CARENCIAS EN LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN

Nota previa: en este artículo nos referiremos exclusivamente a la denominada Ley Nueva (Ley 27/2011 modificada puntualmente por la Ley 5/20139 que es la de aplicación común pues la denominada Ley Vieja (Ley 40/2007) sólo se aplica en algunos casos y, en principio, sólo hasta el 01/01/2021.

Las palabras a menudo tienen diferentes significados según el contexto en el que se utilizan:

CARENCIA

-Diccionario del a RAE: Del lat. carentia.

1. f. Falta o privación de algo.

2. f. En un seguro, período en el que el cliente nuevo no puede disfrutar de determinados servicios ofrecidos.

3. f. Med. Falta de determinadas sustancias en la ración alimenticia, especialmentevitaminas. .

-Diccionario de la SS:

“Periodo mínimo de cotización exigido, entre otros requisitos, para tener derecho a las prestaciones de la Seguridad Social”.

De forma general, para acceder a la Pensión Contributiva de Jubilación es preciso cumplir los periodos de cotización («carencias» en el argot):

CARENCIA GENERAL:

Haber cotizado en cualquier Régimen de la SS al menos 15 años en el transcurso de la Vida Laboral en el momento del Hecho Causante incluidos los periodos cotizados como beneficiarios de la prestación contributiva de desempleo, del subsidio de desempleo de mayores de 52 años, y los considerados efectivamente cotizados por excedencia por hijo (3 años) o familiar (1 año) y por parto (112 días por parto).

Otro “palabro”: Hecho Causante (HC): Se entiende por hecho causante de una prestación aquél que da lugar a la realización de la situación protegida (“contingencia”) y que ha sido fijado por la ley o por el reglamento en fecha determinada (por ejemplo, la muerte para la pensión de viudedad, el cumplimiento de la edad y el cese en el trabajo para la pensión de jubilación,etc.).

CARENCIA ESPECÍFICA:

Haber cotizado al menos dos años (en cualquier Régimen de la SS) en los últimos 15 años antes del HC

La Doctrina del paréntesis y «animus laborandi» para el cumplimiento de la carencia específica. Cuando se accede desde una situación alta (en activo) o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, dicha carencia específica debe estar comprendida dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, por ejemplo en las situaciones de (no exhaustivamente):

– paro involuntario(sin derecho a subsidio, siempre que durante todo este tiempo se haya estado como demandante de empleo),

– la existencia de enfermedad grave(que impidiese llevar a cabo una actividad laboral),

– la incapacidad temporal (durante el periodo en el cual no existiese obligación de cotizar),

– el internamiento en establecimiento penitenciario(que impide realizar actividad laboral).

De acuerdo con la jurisprudencia la doctrina del paréntesis, esta inscripción como demandante de empleo acredita el “animus laborandi”, permitiéndose ciertas interrupciones en esa inscripción debidas a variadas circunstancias como, por ejemplo, una enfermedad impeditiva u otros supuestos de infortunio personal, o cuando las interrupciones no son excesivamente largas, siempre ponderándose el tiempo de vida activa del asegurado. El Tribunal Supremo observa que lo importante es no sólo la apreciación de las circunstancias en las que se produce el cese de la inscripción como desempleado, sino también la propia determinaciónde cuándo se abre y cierra el paréntesis aclarando que dicho paréntesis se abre en el momento de la solicitud de la pensión y se cierra: en la fecha de la inscripción como demandante de empleo; siendo a partir de esta fecha cuando hay que retrotraerse 15 años hacia atrás dentro de los cuáles se ha de ubicar la carencia específica de dos años

En definitiva el «animus laborandi» se interpreta como la VOLUNTAD del trabajador de mantenerse en una situación activa y en consecuencia sus efectos en el cumplimiento de los requisitos de carencia de una prestación de Seguridad Social. Es una figura de creación jurisprudencial y por tanto carente de una regulación legal, lo que conlleva que su aplicación provenga de los Tribunales y parece que por parte de los organismos de la Seguridad Social se deniega de forma general su concurrencia por defecto y para ejercer dicha posibilidad hay que acudir a la vía judicial.

CARENCIAS ESPECIALES PARA LA JUBILACIONES ANTICIPADAS:

Además para las modalidades de Jubilación Anticipada, se requiere:

– En la Jubilación Anticipada Involuntaria (JAI): haber cotizado como mínimo 33 años en cualquier régimen de la SS

– En la Jubilación Anticipada Voluntaria (JAV): haber cotizado al menos 35 años en cualquier régimen de la SS

A estos EXCLUSIVOS efectos se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. De acuerdo con la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020, el servicio social de la mujer se tendrá en cuenta para completar el periodo mínimo de cotización en todas las modalidades de jubilación anticipada, siempre que ese tiempo no se superponga con cotización real, en las mismas condiciones que el del servicio militar obligatorio de los varones.

Durante un periodo para la jubilación ordinaria el tiempo que excedía del servicio obligatorio computaba como periodo cotizado para la pensión de jubilación. Durante unos años, se consideró como base de la duración obligatoria nueve meses, de ahí que quienes hicieron más meses, tenían un excedente. Pero a finales del año 2013 se volvió a los criterios anteriores de finales de los años noventa y se certifica como servicio militar obligatorio el período de servicio militar obligatorio vigente en cada momento, por lo que en la mayoría de los casos ya no hay períodos que excedan de la duración legal del servicio militar obligatorio que certificar.

CARENCIAS EN JUBILACION ANTICIPADA PARCIAL CON CONTRATO DE RELEVO

Para el acceso a esta modalidad de jubilación se precisa fundamentalmente que la emprese esté conforme con facilitarla (pues debe modificar el contrato del trabajador con la parcialidad acordada y además contratar al trabajador relevista. La edad de acceso a esta modalidad de jubilación está en función de los años cotizados en el momento del hecho causante:

NOTA: Aunque estamos “hablando” siempre de años por comodidad, es preciso señalar que los períodos de cotización acreditados por los solicitantes de la pensión de jubilación, a los efectos de poder acceder a la pensión de jubilación vendrán reflejados en días y, una vez acumulados todos los días computables, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias, serán objeto de transformación a años y meses, con las siguientes reglas de equivalencia:

  • El año adquiere el valor fijo de 365 días yel mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días.

Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o a un mes las fracciones de los mismos.

NOTA 1: PERIODOS COMPUTABLES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS CARENCIAS EXIGIDAS

Las cotizaciones reales son las cotizaciones verdaderamente realizadas durante el tiempo de ejercicio de la actividad laboral.

Asimismo, se incluyen en este grupo las cotizaciones durante las vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas (esto es, las vacaciones debidas en el momento que se finaliza el contrato de trabajo.

Igualmente se suman las cotizaciones realizadas durante bajas por incapacidad temporal, cuidado del menor (maternidad, paternidad, así como por riesgo durante el embarazo y la lactancia). También se incluyen las abonadas en el marco de un Convenio Especial

Para todas la carencias se consideran cotizados los siguientes periodos, siempre y cuando no se superpongan a las cotizaciones reales en los periodos marcados:

Parto (sólo aplicable a las madres, se reconoce por cada gestación de más de 180 días): 112 días por cada parto. 126 si es parto es múltiple sumando 14 días más por cada hijo.

Excedencia por cuidados, independientemente de su duración real. Hijos (menores de 3 años): 3 años; Familiares (hasta 2º grado): 1 año

Estas bonificaciones se aplican si hay interrupción de cotizaciones, es decir, NO SE SUPERPONEN a las cotizaciones reales en los periodos marcados

Trabajos a tiempo parcial (Ver Nota 2). Si se han tenido trabajos a tiempo parcial, TODAS las carencias se pueden reducir aplicando el Coeficiente Global de Parcialidad (CGP) que intenta reflejar la “parcialidad media” que ha tenido un trabajador durante su trayectoria laboral y es el cociente entre días realmente trabajados y días cotizados una vez afectados por su parcialidad concreta.

Veámoslo con un ejemplo:

Esta persona habrá trabajado 7.526 días y habrá cotizado un total de 3.962 días, su CGP será:

CGP = (Días cotizados/Días trabajados) x 100 =(3.962/7.526) x100= 52,64%

Así, por ejemplo, el periodo de carencia genérico de 15 años aplicando el CGP del 52,64% se transforma en 7,90 años cotizados y la carencia específica de 2 años pasa a ser de1,05 años en el intervalo de 15 años inmediatamente anteriores a la jubilación.

Como hemos adelantado, los periodos de cotizaciones que ha de tomarse en cuenta tanto para el cumplimento de carencias, como para la determinación de la Edad Legal Ordinaria (ELO) y para el cálculo de la Base Reguladora, no son solamente los periodos en los que han existido cotizaciones reales, sino que la ley prevé que también sean consideradas como cotizadas algunas situaciones.

Mas no todas estas bonificaciones en las cotizaciones tienen los mismos efectos, pues mientras que las hay que son validadas a todos los efectos, en otras ocasiones solo es al efecto de determinar la ELO, y

en otras se excluyen su efectividad sobre las carencias.

En la siguiente tabla hacemos un resumen de los periodos que son computables como cotizados:

NOTA 2: LOS CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL Y LOS DATOS DE LA VIDA LABORAL

Intentamos aclarar la interpretación del Informe de Vida Laboral en los casos de haber tenido periodos con trabajos a tiempo parcial. Lo más significativo es la columna CTP (%) y la columna DÍAS.

Columna CTP %: si se trata de un contrato a tiempo parcial, aquí aparecerá el porcentaje de la jornada trabajado (“el coeficiente de parcialidad” de ese periodo de trabajo). Es decir, si la jornada normal de la empresa es de 8 horas diarias y ha trabajado sólo 4 horas al día, aparecerá “50%”. Esto es determinante a la hora de establecer los días efectivos totales trabajados (la información que se refleja en la última columna del informe). Evidentemente es posible tener un CTP cualquiera que esté entre el 0% y el 100%. En el supuesto de que el trabajador, en cada período, haya tenido más de un contrato de trabajo, porcentaje sobre la jornada habitual de la empresa o grupo de cotización, sólo aparece en el informe de vida laboral el último de cualquiera de estos datos.

OJO: A los efectos de la jubilación, la fecha que considera el INSS es la de Alta y no la de Efectos de Alta.

Columna DÍAS: es la suma total de días cotizados a la Seguridad Social desde el inicio de la vida laboral hasta la fecha en que se emite el informe. Es decir, es el número de días comprendidos entre la fecha de efecto del alta y la fecha de baja. En los contratos a tiempo parcial, al número resultante de la diferencia entre la fecha de efecto del alta y la fecha de baja se le aplica el coeficiente de parcialidad de ese periodo concreto. En el supuesto de que en un período el trabajador se hayan tenido distintas jornadas de trabajo en el cálculo de los días se tienen en cuenta todas ellas pero el cálculo del número de días en situación de alta en períodos con contrato a tiempo parcial es provisional y el cálculo definitivo se realizará en el momento de que se efectúe una solicitud para el acceso a una prestación económica del sistema de la Seguridad Social. En resumen, estos días que aparecen en esta columna son los denominados “días efectivos” cotizados (De).

El Coeficiente Global de Parcialidad (CGP). Suponiendo que un trabajador haya tenido distintos contratos a lo largo de su Vida laboral, y que en cada uno de esos contratos haya tenido una parcialidad distinta, se define el Coeficiente Global De Parcialidad (CGP), que refleja la “parcialidad media” que ha tenido un trabajador durante su trayectoria laboral.

CGP = (Suma días efectivos (De)/Suma días naturales trabajados (Dn) x 100

– Días naturales trabajados (Dn): son los días que se asiste al trabajo, independientemente de la parcialidad

– Días efectivos (De): Dn x CTP, dependen por lo tanto del CTP de cada trabajo parcial. Son los que aparecen en la vida laboral.

Pero los Días naturales (Dn) NO aparecen en la Vida Laboral y es preciso deducirlos en base a los Días efectivos (De) de cada periodo con parcialidad, pasando esos Días efectivos de ese periodo (los que aparecen en la última columna del informe) a Días naturales (Dn) sin más que dividirlos entre el CTP de dicho periodo y restar los Días efectivos ya incluídos en la suma inicial. La suma total serán los Días naturales totales.

Con el CGP el requisito de carencias se ajusta a la parcialidad que hayan tenido los trabajadores a lo largo de su trayectoria de cotización. Así, para la prestación de la pensión de jubilación las “carencias” exigidas si se ha trabajado a tiempo parcial quedan :

  • -Carencia general = 15 años x CGP
  • -Carencia específica = 2 años x CGP

Así el CGP (que siempre es inferior al 100%) reduce las carencias exigidas para el acceso a las prestaciones de la SS, pero el CGP se aplica EXCLUSIVAMENTE para el cumplimiento de las carencias

NOTA: Si se ha estado en una situación de pluriempleo o de pluriactividad, lo que se denominan Periodos Laborales Superpuestos (PLS) que aparecen en el resumen que se suele incluir en la primera página del Informe los números parece que no “cuadran”. Pluriempleo es cuando se trabaja en más de una empresa simultáneamente. Pluriactividad se refiere al alta simultánea en dos o más regímenes de la Seguridad Social (por ejemplo, por cuenta ajena en el RGSS y por cuenta propia en el de autónomos, RETA). Es decir, no se puede cotizar dos días por cada día trabajado aunque sea en sitios diferentes y sólo se computará un día entero cotizado, aunque en el mismo día se trabaje en más de un sitio, sin embargo las bases de cotizaciones si se suman con el límite de la base máxima.

NOTA 3: COTIZACIONES A LA SOMBRA PARA EL CÁLCULO DE LA EDAD LEGAL DE JUBILACIÓN (ELO)

Sabido es que la Edad Legal Ordinaria (ELO) de jubilación depende de los años cotizados y que esta ELO, debido al periodo transitorio de aplicación de la Ley Nueva, depende además del año concreto del Hecho Causante. Las jubilaciones anticipadas se determinan sobre la ELO: para las Jubilaciones Anticipadas Involuntarias (JAI) el anticipo es de 4 años y en las Jubilaciones Anticipadas Voluntarias (JAV) es de 2 años. Pues bien, para el cálculo de la ELO se computan como cotizados los periodos desde la fecha de la solicitud de la pensión hasta la edad legal de jubilación-

Esto equivale a que se aumenten «ficticiamente», como máximo 4 años para la JAI y 2 años para la JAV, los años realmente cotizados para el cumplimiento de la Carrera Completa de Cotización (CCC) reduciéndose así la edad ordinaria de jubilación y, en consecuencia, la edad de la jubilación anticipada.

Estas hipotéticas cotizaciones ficticias, que solo se consideran para este fin, es lo que se llama COTIZACIONES EN LA SOMBRA”. La redacción de la LGSS (art. 207.3 y 208.2):

«A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).«

NOTA: estas cotizaciones ficticias exclusivamente se tienen en cuenta para determinar la EDAD LEGAL de jubilación a efectos de la determinación de la edad de la jubilación anticipada, para la selección de los coeficiente reductores aplicables (por anticipación y por carrera de cotización) se consideran únicamente los años y meses cotizados realmente en la fecha del hecho causante real.

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LSJ

En todo caso…¿tu opinión es que el CESS sí cuenta para la carencia aunque sume 0€ a la base de jubilación del subsidio?
Perdona tantas molestias

LSJ

Dices que «las bases del CE y la del subsidio se suman, siendo precisamente esa la cuestión fundamental de suscribir un CE estando recibiendo subsidio»
Pero en mi caso no fue la razón (la razón fue un despido). Y tampoco suscribí el CESS estando recibiendo un subsidio. Fué al revés. Tenía un CESS por una base de 944 y luego llegó el subsidio con una base superior, por lo que el CESS pasó a cotizar 0€ por jubilación.
No entiendo de normativas, sólo me apoyo en la simulación del INSS (que no cuenta esos años para la carencia), y en lo que me dijeron presencialmente en la TGSS cuando se modificó mi CESS: «ahora ya no vas a pagar nada por jubilación porque la base del subs es mayor que la tuya, solo vas a pagar por el resto de contingencias».

LSJ

Hola. Creo que, tanto en el artículo que señalas, como en tu respuesta se da por sentado que la base de cotización del CESS es superior a la del Subs+52. Pero si es al contrario…el CESS cotiza para jubilación 0€, y aunque sigue vivo, solo cotiza para el resto de contingencias.
Por eso me surge la duda de si el CESS cuenta para la carencia específica, en caso de no cotizar nada por la jubilación.
Además la simulación de jubilación del INSS confirma mi teoría, y no suma para la carencia específica esos años que el CESS cotiza a 0€.

LSJ

En ese artículo dice que tanto CESS como subs+52 tienen obligación de cotizar para jubilación. Pero en el caso de base CESS < base Subs….ninguno de los dos computa para la carencia específica!!
1- El CESS tiene capacidad legal para computar, pero no computa porque no cotiza por jubilación (ya su base es superada holgadamente por la del subs), sólo cotiza por el resto de contingencias.
2- El Subsido+52 sí cotiza por jubilación, pero no tiene la capacidad legal para computar para dicha carencia específica.
Entonces, si ninguno de los dos computa para esa carencia ¿ambos se meten en el paréntesis??
Te agradecería mucho la aclaración. Perdona mi pesadez.

LSJ

Buenas tardes.
Tengo CESS que cotiza sólo por contingencias de no jubilación y a la vez subs+52 que cotiza por jub por una base más alta (1385€) que la que yo tenía en el CESS (944€) antes de percibir ese subs.
Mantengo vivo el CESS (pagando solo 40€) por consejo de la TGSS, para computar carencia específica y para cotizar por jubilación en periodos de suspensión del subsidio.
Dices: «porque no se podía aunque se quisiese»
Mi caso entra en ese supuesto??? ya que yo «no puedo cotizar mas aunque quisiese» porque la TGSS no me permite subir mi base original.
Gracias!!!

LSJ

Lo he leido bien y no lo acabo de entender.
Sigo entendiendo lo mismo… que se retrotrae a enero-1999 que es cuando se inscribió como demandante y terminó su obligación de cotizar.
Me lo puedes aclarar con ese ejemplo?? porque no lo veo.
Muchas gracias por todo.

LSJ

Pues con el ejemplo que pone BBVA:
— «si el período a computar va desde el 1 de junio de 2020 para atrás (el 1 de junio de 2005) y en este tiempo existe una causa por la que el pensionista no pudo cotizar, el tiempo quedará entre paréntesis y se tendrá en cuenta un lapso de tiempo superior. Si por ej no se pudo cotizar durante 5 meses desde enero a mayo del 2014, entonces se retrotrae la fecha 5 meses: a enero de 2005»
–y según vosotros (si lo he entendido bien), se retrotrae 15 años desde enero-2014 (fecha de la inscripción demandante); osea…se retrotrae a enero-1999

LSJ

Buenas tardes. Con respecto a la doctrina paréntesis para JUBILACIÓN…A ver si me puedes aclarar cual de las dos infos es correcta. Muchas gracias!!
1-Vosotros decís: » dicho paréntesis se abre en el momento de la solicitud de la pensión y se cierra: en la fecha de la inscripción como demandante de empleo; siendo a partir de esta fecha cuando hay que retrotraerse 15 años hacia atrás:
2-BBVA y CCOO dicen: «el período de 15 años a considerar se amplía retrotrayéndose por tanto tiempo como tal paréntesis fuere».

Carmen

Pues la duda sería cual de las 3 fechas siguientes se toma para retrotaer los 15 años:
1-la de la jubilación
2-la de dejar de trabajar/cotizar
3-la de la inscripción como demandante de empleo
Es que no me aclaro.
Muchísimas gracias. Sois mi salvación jejeje

Carmen

1- Ya, pero me refiero a que, una vez aplicada la doctrina, ya se traslada la carencia al momento de dejar de cotizar/trabajar?? o a ese momento tampoco sin al momento de la inscripción como demandante?
Cito párrafo vuestro, porque me hago lío:
«dicho paréntesis se abre en el momento de la solicitud de la pensión y se cierra: en la fecha de la inscripción como demandante de empleo; siendo a partir de esta fecha cuando hay que retrotraerse 15 años hacia atrás dentro de los cuáles se ha de ubicar la carencia específica de dos años»
Gracias por todo.

Carmen

Buenas tardes y gracias anticipadas.
En la doctrina del paréntesis para la jubilación:
1- ¿Dónde hay que tener los 2 años de carencia específica? Dentro los 15 años anteriores a la jubilación, o dentro de los 15 años anteriores a cuando dejé de cotizar?
2- Para que apliquen esa doctrina es condición tener la demanda sin interrupciones. Yo tengo un corte de 1 día por olvido de «sellar» dentro de los 15 años anteriores a la jubilación. ¿me aplican la doctrina? o esa condición es para los 15 años anteriores a dejar de cotizar?
Muchas gracias.

Pedro

Buenos días,
En el informe de mi vida laboral tengo mas de 15 años de caréncia genérica, pero me faltan 95 días para completar la caréncia específica de 2 años dentro de los últimos 15.
La duda es que en el informe no aparecen 119 días que estuve cobrando por IT.
¿Tengo que reclamar a la Seguridad Social la inclusión de estos dïas en el informe?
¿Se computaran cuando pida la jubilación en cualquier caso aunque no aparezcan? o
¿no se computan?
Mi jubilación está prevista para julio 2022 con 66 años y dos meses de edad.
Muchisimas gracias.

Jesús Marco Marco

Hola ,buenas tardes: ahora en 2021,con 62 años cumplidos y 34 años y 4 meses cotizados,y habiendo aportado certificado servicio militar obligatorio de 15 meses para que me lo tengan en cuenta para completar periodo de cotización hasta 35 años y 3 meses ,la seg social me deniega la jubilación parcial con contrato de relevo , porque dice que la mili no sirve en mi caso ,que solo sirve para alcanzar la carencia especial que no es mi caso. Osea,contarían la mili para el caso de tener63 años y 32 cotizados y así llegar a los 33 cotizados .
Y en mi caso , eso no es también carencia especial? Además con más años cotizados!!
Tengo derecho a que me cuenten también la mili? ,máxime con una información previa del inss que decía que si tenía derecho, y a la hora de la verdad la deniegan,no se puede entender!!
Muchas gracias si pudieran ayudarme!!.

Raquel

Disculpa pero no se si entiendo muy bien. Para el requisito de cumplir la carencia específica de 2 años cotizados.
Si e tenido contratos a tiempo parcial, se aplica el CGP??
O se cuenta los días de alta día cotizado para cumplir el requisito para la jubilación???
Porque si calculo el CGP y miro en la columna de días que salen en la vida laboral no me salen cuentas. Pero si cuento días de alta día cotizado, si.
Según la ley nueva lo de día cotizado solo es para sacar el CÁLCULO de la cuantia, pero no para el requisito de Carencia??? O es para las dos cosas. Gracias

Raquel

Buenas tengo cotizado 16 años hasta el 1992, luego e estado sin cotizar . I ahora e estado 18 meses trabajando a jornada del 25% de lunes a viernes y 6 meses de paro.
Se me ha terminado el paro y me aun denegado el subcidio de mayores de 52 años por no cumplir requisito de carencia específica.
Si he estado de alta 2 años , a jornada parcial, independiente de las horas, día de alta no cuenta como dia cotizado??? Independientemente de las horas trabajadas, para poder cumplir el requisito de la carencia específica ??

María José

Hola buenas noches alguien me podría decir cuando me podría jubilarme anticipadamente?tengo 59 años cuando se me acabe el paro tendré 60 y 45 años cotizados muchísimas gracias