Los trabajadores que cotizaron a las Mutualidades Laborales antes de enero de 1967 tienen la posibilidad de jubilarse anticipadamente a los 60 años y sumar cotizaciones extraordinarias.
En 1966 se aprueba el texto articulado de la Ley General de la Seguridad Social por el que se crea el sistema de la Seguridad Social tal y como lo conocemos en la actualidad.
Hasta ese momento los trabajadores y empresarios habían contribuido simultáneamente a los seguros sociales, entre los cuales destacaba el seguro obligatorio de vejez e invalidez, conocido como SOVI, así como a las distintas Mutualidades Laborales (según actividades), que complementaban la protección de los seguros sociales.
Cuando los trabajadores quedan incluidos dentro del sistema de la seguridad social el 1 de enero de 1967, se mantienen ciertas reglas transitorias para los que ya habían contribuido antes de esa fecha que aún hoy tienen cierta incidencia.
Jubilación anticipada por el Mutualismo Laboral a partir del 1 de enero de 2013
La regulación de la jubilación anticipada por el Mutualismo Laboral se mantiene tras la entrada en vigor de la Ley Nueva (Ley 27/2011), no aplicándose los coeficientes especiales en caso de cese involuntario en el trabajo como se reflejaba en la denominada Ley Vieja (Ley 40/2007). Es decir a partir del 1 de enero de 2013, el coeficiente de reducción del importe de la pensión en todos los casos será del 8 % por año de anticipación y además y una vez limitado en su caso el importe al tope de pensión máxima, se reduce la cuantía un 0,25% por cada trimestre o fracción de anticipación.
Entidades que se consideran incluidas a efectos de la jubilación anticipada.
Además de los «mutualistas» (cotizantes a una Mutualidad Laboral por cuenta ajena antes del 1 de enero de 1967) se consideran incluidos los que cotizaron a determinadas entidades sustitutorias:
- Los trabajadores ingresados en RENFE, con anterioridad al 14 de julio de 1967.
- Los trabajadores pertenecientes a FEVE y a «Ferrocarriles Vascos, S.A.», ingresados en dichas empresas con anterioridad al 19 de diciembre de 1969.
- Quienes estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón el día 1 de abril de 1969 y fueran cotizantes de alguna de las Mutualidades Laborales del Carbón en 31 de marzo de dicho año o en cualquier otra fecha con anterioridad.
- La Caja de Seguros Sociales de Guinea Ecuatorial.
- La Mutualidad Laboral de Trabajadores Españoles en Gibraltar.
- Trabajadores del Mar por cuenta ajena.
- Los asegurados al Régimen Especial de los Funcionarios de la Administración Local, con anterioridad al 1 de enero de 1967.
Entidades no incluidas, no ostentan esa condición, y por tanto están excluidos de la jubilación anticipada por el Mutualismo Laboral, los trabajadores que, aunque cotizaron antes del 1 de enero de 1967, lo hicieron:
- A la Mutualidad Nacional Agraria, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia.
- A la Mutualidad Laboral de Autónomos.
- Al Régimen Especial del Mar por cuenta propia.
- A la Mutualidad Nacional del Servicio Doméstico.
- Como empleados de Notarías.
- A Clases Pasivas del Estado.
- Como auxiliares de un Registro de la Propiedad.
Jubilación anticipada desde los 60 años
Los cotizantes a alguna de las mutualidades laborales de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad al 1 de enero de 1967 pueden jubilarse anticipadamente desde los 60 años, siempre que cumplan los requisitos generales para acceder a la pensión de jubilación del sistema de la seguridad social actual.
Es posible acceder desde esta edad a la jubilación anticipada incluso como opción personal del trabajador.
No obstante, a la base reguladora se le aplican ciertos coeficientes reductores.
- Si se accede desde cese voluntario: un 8% por cada año o fracción que le quede hasta los 65 años.
- Si se han cotizado más de 30 años y el cese de la actividad laboral no es imputable al trabajador (cese involuntario), los porcentajes de reducción de la cuantía de la pensión serán, en función de los años completos cotizados, entre 7,5 y 6% por año o fracción que se adelante la edad de jubilación.
Además si el trabajador ha cotizado con anterioridad a enero de 1967, a las cotizaciones realizadas al RGSS u otros regímenes de la SS se le suman:
- Los días cotizados al seguro de vejez e invalidez y al mutualismo laboral entre 1-1-60 y 31-12-66, siempre que no se superpongan.
- Los días de bonificación que correspondan al trabajador, según la edad cumplida en 1-1-67, siempre que acrediten cotizaciones al seguro de vejez e invalidez y/o mutualismo laboral, de acuerdo con cierta escala.
En este caso, basta con demostrar que se ha cotizado un día con anterioridad a esa fecha, para que se sumen los días indicados en la escala que se determinan según la edad del beneficiario en 1967.
Los jubilados que cotizaron a las antiguas cajas laborales, pueden jubilarse a los 60 años, con mejores condiciones que las normales ( deducción del 8 % por año que falta cumplir los 65), como es el caso que contempla la sentencia del T Supremo 2011-10-11 cálculo cuantía pensión, se ha de estar a los Estatutos de la Caja aprobados en 1955 derecho adquirido (RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4120/2010), Reconoce el 80 % de la base reguladora, y no se aplica la deducción del 40 % (8% X 5 años) En este caso se basa en el artículo 6 de la Orden Ministerial de 4 de marzo de 1955, que no he podido localizar, desconozco si erea de una Caja especifica o era de aplicación general, en aquellas fechas, aunque de ser el primer caso, tambien creo posible que fuess algo genérico en todas las Cajas. RUEGO A QUIEN PUEDA ME FACILITE DICHA ORDEN MINISTERIAL a: [email protected] o tlf 647413909, Gracias