LOS TRABAJOS A TIEMPO PARCIAL Y LAS JUBILACIONES ANTICIPADAS

Sabido es que en la llamada Ley Nueva de jubilaciones:

  1. La Edad Legal Ordinaria (ELO) de jubilación depende de los años cotizados cuando se tengan 65 años de edad, variando desde los 65 años a los 67 años.
  2. Dichos años cotizados, la denominada Carrera Laboral Completa (CLC) de cotización, dado el periodo transitorio de aplicación de la Ley, varía de año en año desde los 36 años y 3 meses en 2017 hasta los 38 años y 6 meses en 2027.
  3. Los trabajos a tiempo parcial, muy frecuentes históricamente por cuestiones sociológicas en el caso de las mujeres (cuidados de hijos y familiares) “suavizan” los años cotizados necesarios (“carencias”) para poder acceder a todas las modalidades de jubilación a través del llamado Coeficiente Global de Parcialidad (CGP)
  4. El CGP intenta reflejar la “parcialidad media” que ha tenido un trabajador durante su trayectoria laboral y es el cociente entre días realmente trabajados y días cotizados una vez afectados por su parcialidad concreta. Veámoslo con un ejemplo:
Días trabajados %parcialidad Días cotizados
1.459 100% 1.459
3.412 50% 1.706
2.655 30% 797
SUMA 7.526 3.962

Esta persona habrá trabajado 7.526 días y habrá cotizado un total de 3.962 días, su CGP será:

 

CGP = (Días cotizados/Días trabajados) x 100 =(3.962/7.526) x100= 52,64%

 

Así, por ejemplo, el periodo de carencia genérico de 15 años aplicando el CGP del 52,64% se transforma en 7,90 años cotizados y la carencia específica de 2 años pasa a ser de 1,05 años en el intervalo de 15 años inmediatamente anteriores a la jubilación.

5. Cotizaciones “a la sombra”. Para determinar la edad ordinaria de jubilación (SÓLO para jubilaciones anticipadas), se aumentan “ficticiamente”, como máximo 4 años para la JAI y 2 años para la JAV, los años realmente cotizados para el cumplimiento de la Carrera Laboral Completa de Cotización (CLC) reduciéndose así la edad ordinaria de jubilación y, en consecuencia, la edad de la jubilación anticipada. No obstante lo habitual es que el parámetro que condiciona la fecha del acceso a la anticipación sea la Carencia Especial (33 años en la JAI y 35 años en la JAV).

 

En definitiva, cuanto menor sea el CGP más se rebajará la CLC general, y por lo tanto, la edad legal de jubilación ordinaria a partir de la que se determina la edad de las Jubilaciones Anticipadas (tanto la JAI como la JAV) siempre que se cumpla también la carencia especial. La fórmula es bien sencilla, como hemos visto:

 

                              CLC con parcialidad = CGP x CLC general

 

A título de ejercicio en la Tabla adjunta se desarrollan los cálculos concretos tomando los casos extremos del periodo transitorio.

Como vemos gracias al CGP, si se nació en 1952 con una parcialidad (CGP) del 70% serían necesarios sólo 23 años y 1,2 meses para el acceso a la JAI (sin tener en cuenta posibles Bonificaciones de otras cotizaciones ficticias por Partos/Cuidados hijos/Excedencias por cuidados).

 

OJO: En los trabajos a tiempo parcial hay que distinguir dos conceptos. De un lado está el Coeficiente General de parcialidad (CGP) que mide la relación de días trabajados a tiempo parcial respecto del total de días naturales trabajados en el total de vida laboral y sirve exclusivamente rebajar las carencias exigidas para el acceso a la jubilación, multiplicando el CGP por la carencia exigida. De otro lado los días transformados que figuran en la vida laboral se incrementan en un 50% o dicho de otra forma se multiplican por 1.5 exclusivamente para fijar el porcentaje correspondiente al total de tiempo cotizado, sin que el resultado pueda ser superior al total de días naturales del período al que se refieren.

 

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17 comentarios en «LOS TRABAJOS A TIEMPO PARCIAL Y LAS JUBILACIONES ANTICIPADAS»

  1. Hola. Soy Uruguaya con Nacionalidad española. Tengo 60 años estoy cobrando el subsidio mayores de 52 años desde el 2016. Tengo 23 años trabajados en Uruguay y llevo un total de 14 años cotizados en España (6 años con el subsidio).
    Anteriormente te jubilaban con 61 años. Actualmente debería hacerlo a los 67años. Debido al bajo ingreso que tuve en los años cotizados en España. Sería beneficioso tramitar jubilación anticipada ya que aunque esperara hasta los 67 años igual cobraría el mínimo?. Donde podría recibir más información?. Muchas gracias desde ya.

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  2. Estoy trabajando con contrato de 6 horas semanales. Mi contrato finaliza el 30.06.2020. Habré trabajado 270 días desde la fecha de contratación el 1.10.2019. A efectos de cómputo de días trabajados, no de base reguladora, para la jubilación me cuentan esos 270 días o solo la parte proporcional de acuerdo con la nueva ley?

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  3. tengo cotizacion real 16 años en mi vida laboral, 13 años a tiempo parcial al 75%, y tres años al 100%; tengo 64 años, podria jubilarme anticipadamente a los 64 años o 65 años, pregunto,

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    • Tu Coeficiente Global de Parcialidad (CGP) es del 79,86 %: 100 x (13 x0,75 + 3)/16
      Si naciste en 1954 tu Carrera Laboral Completa (CLC) es de 36,75 años que aplicando el CGP son 29,28 años
      Si naciste en 1955 tu Carrera Laboral Completa (CLC) es de 37 años que aplicando el CGP son 29,48 años

      En ninguno de los casos cumples la CLC (ni con mucho) y por lo tanto tu jubilación será a los 65 años y 10 meses o a los 66 años en función de tu fecha concreta de nacimiento (mes y año), ver: https://laboralpensiones.com/ley-nueva-cuando-me-puedo-jubilar/

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  4. Estoy próximo a cumplir 64años, por convenio de la empresa con la seguridad social podría acogerme a la jubilación especial de los 64 años. La dificultad radica en que el relevista está de baja laboral y parece ser que no se le puede hacer contrato. Mi pregunta colmo yo puedo ejercer mi derecho a la jubilación y sí que medidas puede ejercer la empresa para que yo me pueda jubilar. El relevista tiene contrato hasta el año 2020 un año más pero al 75%.
    Muchas gracias
    Lúdrito

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    • La denominada “jubilación especial” a los 64 años sin coeficientes reductores ERA de aplicación a los trabajadores según acuerdos e anteriores a Abril de 2013 y se contemplaba únicamente en la denominada Ley Vieja de jubilación (Ley 40/2007) que se ha extinguido el pasado 31/12/2018. Aunque en algunos casos el RDL 28 2018 ha prorrogado dicha ley (ver: https://laboralpensiones.com/prorroga-de-la-ley-vieja-de-jubilaciones-derecho-de-opcion/) dicha prórroga no es aplicación ni a las Jubilaciones Anticipadas Parciales con contrato de relevo (a las que se les aplica la Ley Nueva con algunos “retoques”) ni a las Jubilaciones Especiales (que han quedado abolidas).

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      • No te entiendo bien lo que quieres decir ya que en la agencia de la seguridad social, sí que lo permite y la empresa también. El único inconveniente parece ser es que el relevista está de baja laboral y no pueden hacerles el contrato.
        La pregunta es que si la normativa de la s. Social permite alguna solución en estos supuestos.
        Gracias

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        • La Ley Vieja de jubilación se derogó el 31/12/2018, aunque para algunos casos se ha prorrogado hasta el 31/12/2019.
          Si ya estás en la modalidad de jubilación anticipada parcial con contrato de relevo por la mencionada Ley Vieja y además hay un acuerdo específico para poder acogerte a la “jubilación especial”, ésta seguirá vigente.
          Aunque en puridad estando en situación de Incapacidad Temporal se puede firmar un contrato de trabajo es cierto que algunas Direcciones Provinciales del INSS interpretan que no es posible (aunque hay otras muchas DP que no ponen objeción alguna). En el caso de pertenecer a una de las DP remisas a la firma de un contrato en IT, lo prudente en evitación de “roces” administrativos es esperar al alta del relevista.

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          • Entonces mis derechos de ejercer la jubilación quedarían sujetos siempre a los del relevista. No me parece para nada justo.
            No es posible hacer nada?
            La ley dice que el contrato debe ser como mínimo de un año. Es imprescindible hacer el contrato al relevista o se le podría hacer a otro y prescindir de lo servicios del relevista?
            Gracia por tu tiempo y tus respuestas aunque no veo dónde puede estar la solución

          • Estaba evitando entrar “al trapo” y pido disculpas anticipadas por la extensión de la “charla”, pero es una cuestión que la jurisprudencia no ha resuelto satisfactoriamente y no es tan inmediato afirmar tan categóricamente la posibilidad de que el trabajador RELEVISTA de la jubilación parcial sea el mismo que el trabajador SUSTITUTO de la jubilación especial a los 64 años, pues se pueden dar situaciones no contempladas explícitamente en la Ley.

            Para la jubilación a partir de los 64 años, sin coeficiente reductor y con SUSTITUTO, la norma (Real Decreto 1194/1985) habla de la contratación a jornada completa, y por al menos un año, de un trabajador desempleado, inscrito como tal en la Oficina de Empleo. Sin embargo, en el caso de que el trabajador que accede a la jubilación a los 64 esté ya en la modalidad de jubilación anticipada parcial con contrato de relevo, el INSS viene admitiendo en determinados supuestos, y en contra de la literalidad de la ley, el que el RELEVISTA pase a ser el SUSTITUTO por anticipación de la edad de jubilación a los 64 años. Así, aunque no esté en desempleo si el contrato de relevo es a tiempo parcial y no indefinido, el relevista puede ser aceptado como sustituto válido, siempre que su contrato se convierta a tiempo completo, que la duración de este nuevo contrato sea al menos de un año o indefinido y que el contrato del relevista tenga margen de parcialidad suficiente para asumir el porcentaje de ésta que deja de trabajar el empleado que accede a la jubilación especial a los 64 años sin coeficiente reductor. Es decir, a criterio de la entidad gestora, no serviría como sustituto por anticipación de la edad de jubilación el relevista que tuviera jornada completa. De contrario a esto último, la STSJ de Madrid, de 14 de julio de 2006, trayéndose los argumentos de otra sentencia de la misma Sala de 18 de diciembre de 1998, arguye: «la condición de sustituir al trabajador jubilado a los 64 años de edad por otro desempleado, ha de entenderse perfectamente cumplida desde el momento en el que el puesto de trabajo en cuestión (el del jubilado) ha sido ocupado con carácter indefinido por quien, hasta entonces, sólo tenía, en todo caso, vinculación temporal pura con la empleadora, por más que para lograr ese objetivo superior o de mayor calidad en la ocupación».

            Cabe preguntarse qué sucede si una empresa acuerda con un jubilado parcial su jubilación anticipada a los 64 años, pero pretende contratar como sustituto a otro trabajador inscrito como desempleado en la Oficina de Empleo, y no emplear como tal al trabajador relevista. Traemos aquí lo ya expuesto más arriba, al abordar la duración del contrato de relevo.

            El TSJ de Aragón, en Sentencias de 22 de diciembre de 2005 y de 6 de febrero de 2008, ha considerado la extinción del contrato, en ese momento, como despido improcedente; incluso en el caso de que se haya contratado a otro trabajador para que no se le aplique al jubilado parcial el coeficiente reductor por anticipación de la edad de jubilación a los 64 años. Es cierto que el Estatuto de los Trabajadores, se está refiriendo a la edad de 65 años; sin embargo, parece razonable entender que menciona esa edad porque está contemplando el supuesto general, por lo que, a nuestro juicio, no resulta descabellado inferir el carácter causal del contrato de relevo que justifique su extinción al jubilarse totalmente el relevado, sea cual sea su edad; más aún considerando que la empresa ya podría tener previsto amortizar ese puesto de trabajo cuando el trabajador se jubilara totalmente, sin tener que acudir anteriormente a un despido. Sin embargo, como ya hemos tenido ocasión de comentar, éste no es el criterio jurisprudencial. La doctrina de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón es la siguiente: «El contrato de relevo de cuya duración se discute en el presente proceso fue concertado por consecuencia de jubilación parcial del trabajador menor de 65 años, con carácter temporal y con una duración pactada hasta la fecha en que el trabajador relevado cumpliera la edad de 65 años, por lo que, pese a lo sustentado por la recurrente, la extinción en fecha anterior a la pactada —independientemente de que coincidiera con la jubilación anticipada del trabajador relevado— no es ajustada a derecho, produciéndose efectos de despido improcedente, ya que la obligación de la empresa empleadora de concertar contrato de sustitución no empiece la existencia de contrato de relevo que puede ser incluso indefinido».

            A modo de conclusión, se echa en falta un desarrollo reglamentario claro que dote de seguridad jurídica a la institución de la jubilación parcial, sin tener que depender de criterios administrativos que, además de variables en el tiempo, desvelan, en algunos casos, pautas de interpretación y valoración de la normas, y que abocan a la judicialización de la prestación.

            Reitero las disculpas por “la charla”.

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