La acción para reclamar directamente del Estado el reintegro de los salarios de tramitación correspondientes al tiempo que exceda de 90 días hábiles entre la fecha de interposición de la demanda y aquella en la que recaiga la sentencia declarando la improcedencia del despido, está reconocida, no solo en favor de todo empresario, sino de los trabajadores cuando aquel es declarado insolvente. Ello sin olvidar que
La obligación general de abono de salarios de tramitación comprende en realidad dos obligaciones íntimamente relacionadas: la obligación de abonar al trabajador esos salarios en sentido estricto y la obligación de cotizar por los mismos.
Normalmente se trata de obligaciones que están vinculadas: se abonan las cuotas porque se han abonado los salarios de tramitación.
En el RD 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido:
Artículo 1: Una vez firme la sentencia, y siempre que se opte por la readmisión del trabajador, se podrán reclamar al Estado los salarios de tramitación pagados al trabajador –o no pagados en caso de insolvencia provisional del empresario– y las cuotas a la seguridad social correspondientes a los salarios de tramitación que excedan de dicho plazo,
Artículo 2: Estarán legitimados para presentar la reclamación, tanto el empresario que, habiendo readmitido al trabajador despedido con carácter improcedente, haya pagado los salarios de tramitación, como el propio trabajador despedido, en caso de insolvencia provisional del empresario.
La reclamación comprende tanto de los salarios de tramitación, como de las cuotas a la seguridad social correlativas.
El artículo 4 de la misma norma citada dispone el inicio del procedimiento, aludiendo al empresario, o al trabajador en el supuesto de insolvencia provisional de aquel, como sujetos que pueden reclamar las cantidades correspondientes en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia, marco temporal que a su vez determinaría el interés actual y real de la pretensión.
ENLACE A LA SENTENCIA
Fuente: CEF Laboral Social