No todas las cotizaciones son “reales”, la SS contempla varios supuestos en los que se incluyen cotizaciones “ficticias” que pueden facilitar tanto el acceso a la pensión de jubilación como incrementar su cuantía.
COTIZACIONES REALES
Son las cotizaciones verdaderamente realizadas durante el tiempo de ejercicio de la actividad laboral.
Asimismo, se incluyen en este grupo las cotizaciones durante las vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas (esto es, las vacaciones debidas en el momento que se finaliza el contrato de trabajo.
Igualmente se suman las cotizaciones realizadas durante bajas por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, así como por riesgo durante el embarazo y la lactancia. También se incluyen las abonadas en el marco de un Convenio Especial
COTIZACIONES FICTICIAS
Son aquellas cotizaciones no realizadas realmente al sistema, pero que en la legislación son reconocidas como tales para diferentes aspectos: cálculo de la cuantía de la pensión, cumplimiento de los periodos de carencias, coeficiente reductor de la cuantía por años cotizados, cálculo de la edad legal de jubilación,…
COTIZACIONES A LA SOMBRA PARA EL CÁLCULO DE LA EDAD LEGAL DE JUBILACIÓN
Es un tema, contemplado por la Ley Nueva. Resumidamente indica que para las jubilaciones anticipadas el adelanto es de hasta 4 años, si se trata de jubilación anticipada por cese involuntario debido a crisis de la empresa o alguna de las otras causas que marca la Ley. o de hasta 2 años si se trata de la jubilación voluntaria, en ambos casos respecto a la edad de jubilación ordinaria que legalmente correspondiese si…..(y aquí es donde está el quid de la cuestión)… si, decíamos, se hubiese seguido cotizando desde la fecha de la solicitud de la pensión hasta la edad legal de jubilación-
Estas hipotéticas cotizaciones FICTICIAS, que solo se consideran para este fin es lo que se llaman “COTIZACIONES EN LA SOMBRA”. La redacción de la LGSS (art. 207.3 y 208.2):
“A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).”
EJEMPLO: Trabajador que solicita el 01/04/2016 una jubilación anticipada involuntaria con 61 años de edad (nacido el 04/1955) y con 33 años y 9 meses de cotización en dicha fecha:
En 2020 la edad legal de jubilación será de 65 años si se acreditan 37 años de cotización; si no se acreditan, la edad legal de jubilación será 66 años y 0 meses
En 01/04/2020 el trabajador tendrá cotizados 33 años y 9 meses + 4 años (“sombras”)= 37 años y 9 meses. Por tanto, gracias a la denominada “cotización en la sombra”, la edad legal de jubilación de dicho trabajador será la de 65 años y 0 meses, y por tanto la anticipada “forzosa” será a los 61 años y 0 meses. De no haber existido este beneficio, la edad de jubilación anticipada forzosa hubiera sido de 62 años y 0 meses.
Precisión: exclusivamente se tienen en cuenta para determinar la EDAD LEGAL de jubilación a efectos de la determinación de la edad de la jubilación anticipada, para la selección de los coeficiente reductores aplicables (por anticipación y por carrera de cotización) se consideran únicamente los años y meses cotizados realmente en la fecha del hecho causante real.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
En la jubilación anticipada el servicio militar obligatorio computa como tiempo cotizado FICTICIO, con el máximo de un año pero a efectos. EXCLUSIVAMENTE de acreditar el requisito de tiempo cotizado (CARENCIAS), y nunca a efectos de incrementar el periodo de cotización a otros efectos (coeficientes reductores,…).
Durante un periodo para la jubilación ordinaria el tiempo que excedía del servicio obligatorio computaba como periodo cotizado para la pensión de jubilación. Durante unos años, se consideró como base de la duración obligatoria nueve meses, de ahí que quienes hicieron más meses, tenían un excedente. Pero a finales del año 2013 se volvió a los criterios anteriores de finales de los años noventa y se certifica como servicio militar obligatorio el período de servicio militar obligatorio vigente en cada momento, por lo que en la mayoría de los casos ya no hay períodos que excedan de la duración legal del servicio militar obligatorio que certificar.
NOTA: La Ley 27/2011 de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la SS, establece en su disposición adicional 28ª lo siguiente: “El Gobierno presentará, en el plazo de un año, un proyecto de ley que establezca un sistema de compensación a la Seguridad Social para que por ésta pueda reconocerse, a favor de las personas interesadas, un periodo de asimilación del tiempo de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria que compense la interrupción de las carreras de cotización ocasionada por tales circunstancias…”. Pero, un año más y van seis, este proyecto de ley ha quedado aparcado.
PARTOS
Se reconocen cotizaciones FICTICIAS a las madres por motivo de partos reales. Estas cotizaciones ficticias únicamente se reconocen a las trabajadoras no pudiéndose repartir ni trasladar al padre.
Se acreditan 112 días de cotización por cada parto (126 días en caso de parto múltiple de dos, sumando 14 días más por cada hijo), cuando no se haya disfrutado de la prestación de maternidad en su totalidad (16 semanas o las correspondientes al parto múltiple).
Se reconoce por cada gestación de más de 180 días, al igual que ocurre con el derecho de la prestación por maternidad. En principio, se aplica a los nacimientos en territorio español, aunque se asimilan los ocurridos en el extranjero durante el desarrollo de alguna estancia de la madre, siempre que en ese momento la mujer tuviese su residencia habitual en España.
Se aplica a todos los regímenes de la Seguridad Social. Estas cotizaciones se tienen en cuenta para el cálculo de la CUANTÍA de la pensión de la jubilación, para la determinación de la EDAD LEGAL de acceso y también para la acreditación de las cotizaciones mínimas exigidas para acceder al derecho (CARENCIAS).
CUIDADO HIJOS
En la NUEVA LEY se computan como días cotizados de forma FICTICIA cuando se prueba que los trabajadores (hombre o mujer) extinguieron su contrato de trabajo o finalizaron el disfrute de su prestación por desempleo, interrumpiendo su carrera de cotización, dentro de los 9 meses anteriores al nacimiento de su hijo o en los siguientes 6 años a contar desde dicho nacimiento. Este derecho se iguala en supuestos de adopción y acogimiento y en este caso, el período se contabiliza entre los 3 meses antes de dicha situación y los seis años siguientes.
Se contabilizarán 270 días por cada hijo a partir de 2019. A los que se jubilen en 2018 se les reconocerá un máximo de de 243 días. Si se abandona la actividad en ese período y luego la vuelve a retomar como máximo se le reconocerán cotizados en este concepto el número de días que interrumpió la actividad.
Se computará como periodo cotizado a todos los efectos, SALVO para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido (carencias), aquel en el que se haya interrumpido la cotización a causa de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones por desempleo cuando tales circunstancias se hayan producido entre los 9 meses anteriores al nacimiento, o los 3 meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente de un menor, y la finalización del sexto año posterior a dicha situación. Cada hijo nacido da lugar a un nuevo cómputo. Así, por ejemplo, si el primer hijo nació en 1990, el segundo en 1992 y se abandonó la actividad laboral en 1993, cada uno de los hijos daría lugar al reconocimiento de un período cotizado. Este derecho solo se reconoce a uno de los dos progenitores. Si no existe acuerdo, se le concede a la madre.
Compatibilidad de las cotizaciones reconocidas por parto y por cuidado de hijo
Estos dos tipos de cotizaciones FICTICIAS son compatibles y acumulables entre sí. En conjunto no pueden sumar más de 5 años para cada beneficiario.
EXCEDENCIAS POR CUIDADOS DE HIJO O FAMILIAR
El cómputo de las excedencias como tiempo cotizado FICTICIO: En el supuesto de excedencia por cuidado de hijos, toda su duración (2 años y hasta 3 años en el caso de familias numerosas) se reconoce como tiempo efectivamente cotizado a los efectos de las CARENCIAS y del cálculo de la CUANTÍA de la pensión de jubilación.
En el caso de la excedencia por cuidado de familiar solo se tendrá en cuenta como tiempo efectivamente cotizado para la jubilación el primer año, con independencia de la duración de dicha excedencia.
Cuando el período de excedencia se tenga en cuenta como período de cotización estimado para determinar la base reguladora de la pensión de jubilación, se aplicarán las siguientes bases de cotización:
– Se valorarán las bases de cotización por contingencias comunes acreditadas en los 6 meses anteriores al inicio de la excedencia. Si no tiene acreditados 6 meses anteriores, se computa el promedio de las bases de cotización que se puedan acreditar.
– Si la excedencia ha sido precedida por una reducción de la jornada por idéntico motivo (cuidado de familiar o hijo), entonces se valorarán las bases de cotización de los 6 meses anteriores aumentadas al 100% de su valor.
Buenas tardes:
Soy búlgaro y nací en 1964. Mi hija nació el 02.04.1995 en Bulgaria. Vivimos en España con ella desde noviembre de 1999 hasta agosto de 2003. No estuve asegurado hasta que ella cumplio 6 años.
Estoy a punto de jubilarme en Bulgaria y me gustaría saber si tengo derecho a los 270 días de cuidado de mi hija. Mi mujer está de acuerdo que yo pueda tener el derecho para la jubilacion.
¿A qué institución debo dirigirme y qué documentos debo enviar para que me reconozcan estos dias? Tengo 1 año y 7 meses de seguro en España.
Un saludo, Gracias!
Si ahora vuestra residencia oficial es en Bulagaria, debes solicitar tus pensiones de jubilación (tanto la búlgara como la española) directamente a la administración búlgara de pensiones, a no ser que no hayas trabajado en Bulgaria después de tu regreso desde España y, en tal caso, podrás solicitar la pensión en la SS española por ser el último pais en el que cotizaste. Te interesará: HE TRABAJADO EN EL EXTRANJERO ¿QUÉ PASA CON MI PENSIÓN? https://laboralpensiones.com/trabajado-extranjero-pension/
Buenas tardes:
Quisiera saber si los 112 días de cotización por parto (conocidos como cotización ficticia) se tienen en cuenta para cumplir el requisito de carencia específica de tener cotizados 2 años dentro de los últimos 15 años para la jubilación, invalidez, subsidio de mayores de 52 años… o sólo para la genérica de 15 años totales.
Lo pregunto para mi esposa pues tenemos 3 hijos (nacidos en 1989, 1990 y 1995) estando sin cotizar durante esos años, cumple la genérica y en los últimos 15 años tiene 529 días cotizados, y su edad es de 60 años. Nacieron hace más de 15 años.
Por lo visto también tendríamos derecho a cotización por cuidado de hijos pues dejó de trabajar mi esposa al nacer el mayor, pero esta cotización no es válida para las carencias.
Un saludo
Diego
Hasta el 17 de septie,bre estamos de descanso. Vuelve a realizar tu consulta después de esa fecha. Ver: ¡¡ AHORA NOS TOCA A NOSOTROS !!! https://laboralpensiones.com/ahora-nos-toca-a-nosotros/
Hola me gustaría saber si el periodo de formación oficial en Academia de Policías Locales sin estar dados de alta en SS pero si cobrando una beca de estudios durante el tiempo de duración de dicha academia, podría computarse como tiempo NO computable pero SI efectivamente trabajado a los exclusivos efectos de adelantar un año mas hasta los 59 años la edad de jubilación tal y como reza el El RD 1449/2018, de 14 de diciembre en el Artículo 2. Reducción de la edad de jubilación. apartado 2º. Muchas gracias
No, pues en el Artículo 3. Cómputo del tiempo trabajado, se indica textualmente: “Tendrá la consideración de tiempo efectivamente trabajado, a efectos de la aplicación del coeficiente establecido en el artículo anterior, el tiempo de actividad EFECTIVA y COTIZACIÓN destinado en puestos propios de los Cuerpos de Policía local al servicio de la respectiva entidad local.”
Tengo 66 años, en 2010 aprobé una plaza del imserso en concurso oposicion pero por un error administrativo ( no mio) no me la adjudicaron a pesar de reclamar tanto yo como la persona que se equivocó y después de un contencioso administrativo la sentencia me dio la razón en 2013 y tomé posesión de mi plaza. La pregunta es:¿ ese tiempo que estuve en el contencioso se puede considerar cotización ficticia?
No es lo usual, pues al fin y al cabo ese periodo de tiempo no trabajaste en realidad, pero en cualquier caso se debería haber contemplado ese “detalle” en la propia sentencia.
Soy funcionario de la administración local. Tengo cotizados a 31 de diciembre de 2020 lo siguiente:
28,80 años cotizados a la s.social.
3,00 años cotizados clases pasivas (Sargento IMECAR de Infantería de Marina)
1,00 año de Mili
2,20 años por cuidado de hijos
_____
35,00 años (TOTAL)
Tendría derecho a la jubilación anticipada, si mi jubilación ordinaria la tengo para dentro de 1,5 años.
Gracias de antemano por du información.
Perteneces al RGSS pero se computan también los 3 años cotizados en clases pasivas, con lo que en total tienes cotizados 31,80 años.
En la excedencia por cuidado de hijos, toda su duración (2 años y hasta 3 años en el caso de familias numerosas) se reconoce como tiempo efectivamente cotizado, la excedencia para el cuidado de hijo es tanto para los naturales, como los acogidos de forma permanente o preadoptivo. El único límite que se establece es que el hijo tenga menos de 3 años.Comprueba en tu caso si puedes computar 2 o más años (hasta 3 como máximo en todo caso)
El Servicio militar obligatorio sólo computa exclusivaente para el cumplimiento de las carencias especiales de las jubilaciones anticipadas (33 en las involuntarias y 35 en las vountarias), ver: EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO (SMO), “LA MILI”, Y LA JUBILACIÓN https://laboralpensiones.com/el-servicio-militar-obligatorio-smo-la-mili-y-la-jubilacion/
En total tienes cotizados 31,80 años y (según cumplas los requisitos de la excedencia) 33,80 ó 34 años, pero NO 35 años.
La Edad Legal Ordinaria (ELO) depende de la fecha de nacimiento (año y mes) y de los años que tengas cotizados, y no tiene porque ser a los 65 años a no ser que se cumpla la Carrera Laboral Completa (CLC) que, dado el periodo transitorio de aplicación de la denominada Ley Nueva, varía de año en año, lee detenidamente: Ley Nueva: ¿Cuándo me puedo Jubilar? https://laboralpensiones.com/ley-nueva-cuando-me-puedo-jubilar/
Una vez determinada la ELO, para acceder a las jubilaciones anticipadas (la involuntaria y la voluntaria) es preciso el cumplimiento de ciertos requisitos, ver: Esquema Rápido: Acceso a las Jubilación Anticipada (Ley Nueva) https://laboralpensiones.com/acceso-jubilaciones-anticipadas-ley-nueva/
Por ejemplo, si cumples los 65 años en junio de 2012, tu fecha de nacimiento será jubio de 1957 y aquí se exlica con detalle cual es tu CLC y tu ELO, y los requsitos para accder a las dos modalidades de jubilación anticipada (la JAV y la JAI): HE NACIDO ENTRE NOVIEMBRE 1956 Y AGOSTO 1957 ¿CUÁNDO ME PUEDO JUBILAR? https://laboralpensiones.com/he-nacido-entre-noviembre-1956-y-agosto-1957-cuando-me-puedo-jubilar/
Hola
Mi consulta es:
Mi fecha de nacimiento es 31.07.1957, he cotizado en Alemania 12 años y 9 meses efectivos, en España 23 años efectivos. Según he entendido las cotizaciones “fantasma”
significa que podría solicitar la jubilación anticipada voluntaria el 01.08.2020. ¿Correcto?
No son cotizaciones “fantasma”, son cotizaciones “a la sombra”, ver: HE NACIDO ENTRE NOVIEMBRE 1956 Y AGOSTO 1957 ¿CUÁNDO ME PUEDO JUBILAR? https://laboralpensiones.com/he-nacido-entre-noviembre-1956-y-agosto-1957-cuando-me-puedo-jubilar/
Por otra parte te interesará leer: La Pensión de Jubilación tras trabajar en varios países https://laboralpensiones.com/la-pension-de-jubilacion-tras-trabajar-en-varios-paises/
Gracias por tan pronta respuesta.
Tras leer ambos artículos que mencionas concluyo que no cumplo los requisitos de jubilación anticipada en ambos países.
Hay un problema en los requisitos de España que exige situación de alta o asimilada al alta. Yo no cumplo este requisito(todos los demás, sí) ya que deje de renovar mi demanda de empleo cuando fui despedido. Trás mucho tiempo en el paro, me apunté otra vez como demandante de empleo en Diciembre 2019, luego no cumplo el requisito de “inintirrumpidamente”. Ahora bien si yo consiguiera un empleo
por un mes, me despidieran y volviera a apuntarme como demandante de empleo hasta la fecha de mi jubilación anticipada 01.08.2020, ¿cumpliría esa condición?¿
Sí, pero el nuevo contrato debe tener al menos una duración de 3 meses para no levantar suspicacias de un posible fraude de ley. Además tras el cese involuntario debes estar al menos 6 meses como demandante de empleo si pretendes acceder a la JAI, para la JAV no es preciso.
Puede interesarte leer: TRABAJAR tras un CESE/DESPIDO que facilita la JA61 o la JAI https://laboralpensiones.com/trabajar-tras-en-cese-despido-que-facilita-la-ja61-o-la-jai/
En función de la fecha del último cese involuntario quizás puedas acogerte a la Ley Vieja de jubilación que se acaba de prorrogar hasta fin de 2020. Ver: Esquema Rápido del acceso a la Jubilación Anticipada por la Ley Vieja https://laboralpensiones.com/esquema-rapido-del-acceso-a-la-jubilacion-anticipada-por-la-ley-vieja/
Gracias de nuevo. Tu labor asesora es impagable. Solo que las condiciones individuales de cada uno confunden las generales. Por lo tanto te planteo la hipótesis siguiente: Y si consiguiera un empleo, por ejemplo, uno o dos meses antes de 31.07.2020 y quisiera acceder a la JAV estando trabajando ( situación alta SS)
¿podría prejubilarme, entonces?
Efectivamente hay que leer detenidamente pues hay innumerables recovecos que afectan a la posible toma de decisiones. En el escenario que apuntas, al estar en situación de alta podrías acceder a la JAV,…, aunque el INSS “no es nuevo es esto” y probablemente investigará un posible fraude de ley como ya te hemos comentado si la duración del nuevo contrato es inferior a los 3 meses.
Te estoy muy agradecido. Gracias a ti ahora sé que puedo prejubilarme en 2020, porque entre las cotizaciones de Alemania y España suman 36 años y 4 meses. Si añado las “cotizaciones en la sombra” llego sobradamente a los 37 años y 6 meses para poder jubilarme con 63 años en 2020. En dos visitas a oficinas territoriales del ISS siempre me han negado esa posibilidad, por lo que estaba pensando en cotizar voluntariamente el tiempo que me faltaba en el sistema de pensiones alemán. (allí es posible hacerlo aunque actualmente no resida en Alemania) En realidad podría hacerlo por la ley antigua y la nueva. El único inconveniente reside en encontrar un empleo y cotizar como mínimo 3 meses más. Y ya como colofón un último comentario: Si según la ley antigua se requiere situación asimilada al alta ininterrumpida desde que se fue despedido involuntariamente. (yo fui despedido en Julio 2011) para qué diantre se piden 6 meses de demanda de empleo. Se supone que se está en demanda de empleo desde hace años. ¿Qué se pretende con eso? Y digo más, en todos los comentarios que he leído sobre las sucesivas prórrogas de la ley antigua (renovada otra vez hasta Enero 2021) se habla de que para seguir optando por esa opción no se puede haber estado de alta en la seguridad social desde el momento del despido. (En mi caso desde Julio 2011) Yo cumplo ese requisito y sin embargo no el de situación asimilada al alta. No sé si me explico. Condiciones que se contradicen entre sí. Gracias, de nuevo, por tu amable asesoramiento.
Son dos requisitos diferentes y comunes en ambas leyes para las jubilaciones anticipadas (No para las jubilaciones a la edad ordinaria. Estar en Situación Asimilada al Alta para la jubilación (para cada prestación de la SS son diferentes) requiere cumplir ciertos que puedes ver en este artículo: Esquema Resumen: La situación asimilada al alta en las Prestaciones de la Seguridad Social https://laboralpensiones.com/situacion-asimilada-alta-prestaciones-seguridad-social/
En definitiva la Situación Asimilada al Alta (SAA) es una “ficción” administrativa que permite al trabajador acceder a unas prestaciones como si siguiera de Alta en el sistema y, de esta forma, lo proteje ante las contingencias requeridas si cumple unos requisitos (te remito de nuevo al artículo que acabo de enlazar)
Por otra parte el requisito de estar como mínimo los 6 meses previos al acceso a la JAI (o a la JA por la Ley Vieja) ininterrumpidamente como demandante de empleo tiene la finalidad de “demostrar” que en realidad se ha estado “buscando trabajo” y ante esa imposibilidad se solicita esas modalidades de jubilación anticipada, pues ten en cuenta que en ambas modalidades (JAI y JA Ley Vieja) es preciso haber sido previamente despedido. En la modalidad de JAV (que solo existe en la Ley Nueva) se puede acceder a ella desde una situación de Alta y, por ello, el requisito de los 6 meses no se exige.
En resumen, son dos requisitos que “se parecen” pero NO son iguales en absoluto, pues para estar en SAA no es imprescindible, por ejemplo, estar ininterrumpidamente como demandante de empleo desde el cese involuntario pues bastaría con tener suscrito un Convenio Especial con la SS pero sería también necesario, en este ejemplo, estar TAMBIÉN como demandante de empleo los 6 meses anteriores a pesar de estar ya en SAA por el Convenio Especial.
Como estarás comprobando “esto” de las jubilaciones es un verdadero laberinto lleno de recovecos insospechados que pueden llevarnos a “sustos” demoledores, ese es precisamente ol objetivo de este blog: hacer pedagogía, informar y orientar ya que las Administraciones Públicas no lo hacen.
Efectivamente. Suscribo tus últimas palabras totalmente. Es un laberinto que gracias a tus aclaraciones es más asequible sortear. Mi agradecimiento nuevamente por tu desinteresada labor.
Buenos días
Se me extinguió el contrato estando embarazada y ya estaba yo de baja por ciática, no me renovaron, continué dos meses de baja hasta que parí y luego empecé a cobrar la prestación por maternidad, tras cobrar la prestación por maternidad me quedé al cuidado de mi hijo sin cotizar ni estar apuntada al paro, así estuve años y cuando mi hijo tenía 7 años conseguí un empleo de 6 meses, eso se considera cotización ficticia?
El tiempo que estuviste sin cotizar se considera (con la duración que se indica en el artículo) como “cuidado de hijos” que computa para el cálculo de la pensión de jubilación, aunque no para el cumplimiento de las “carencias” (periodos necesarios para acceder a una pensión contributiva: 15 años en total y 2 años en los 15 años previos)
Te puede interesar: COTIZACIONES QUE SE TOMAN EN CONSIDERACIÓN A DISTINTOS EFECTOS https://laboralpensiones.com/cotizaciones-que-se-toman-en-consideracion-a-distintos-efectos/
Buenos días:
Mi pregunta es: si no estabas trabajando y no cotizaste nada ni antes ni después de quedarte embarazada y dar a luz empezando a trabajar a los dos años después de ese hecho. ¿Esta situación se incluye dentro de las cotizaciones ficticias?
Muchas gracias
SÍ, pues el requisito es precisamente no estar cotizando de forma superpuesta al parto o al cuidad de hijos.
Buenas tardes. Mi pregunta va en relación con el nuevo decreto de jubilación anticipada por coeficiente correctores en las policías locales.
Un ejemplo de un trabajador que llevará en el 2027, 33 años y medio cotizados como policía local, y cumple 60 años, estando en ese año la jubilación en 65 años sí se han cotizado 38.5 años.
Pues seria aplicable en este caso en tema de la cotización ficticia o en la sombra.
Es decir, a los 25 años este trabajador ya tiene cotizados 5 años más, ya que se aplica un 0.20 por año. Así se lo están cobrando al trabajador y a la empresa.
Gracias por su ayuda.
Un saludo
Son cuestiones diferentes. Las denominadas “cotizaciones a la sombra” son única y exclusivamente para las jubilaciones anticipadas. La nueva normativa que se aplica a los policías locales es sobre las jubilaciones BONIFICADAS en la edad, en las que no es de aplicación “las sombras”, ver:https://laboralpensiones.com/los-cinco-requisitos-que-tendran-los-policias-locales-para-jubilarse-a-los-59-anos/
Gracias por la respuesta JIHG, pero no entiendo muy bien la aplicación de esa manera del RD. Porque si mi edad de jubilación si siguiera trabajando, es los 65 años, ya que en esa edad tendría los años cotizados y efectivos trabajados, pero en el supuesto que he puesto de llegar a los 60, pero con la cotización que me alcanzaría para jubilarme a esa edad, ya que tengo 5 años más cotizados, pues no es de aplicación esa edad de 65. No le encuentro lógica, ya que esas cotizaciones a efectos de llegar a los años que en cada momento correspondan para jubilarse con 65 años, no se están sumando a mi vida laboral para que ello sea así.
gracias de nuevo
Un saludo
No es tan complicado si lees con detenimiento el artículo.
Si, por ejemplo, tu Edad Legal Ordinaria (ELO)de jubilación son los 65 años (lo cual depende de tu mes y año de nacimiento y de los años totales cotizados, ver: https://laboralpensiones.com/ley-nueva-cuando-me-puedo-jubilar/) y tuvieses 15 años cotizados como policía local, la bonificación en tu ELO serían de 3 años (15 x 0,20) y de esta forma te podrás jubilar a los 62 años (65 – 3)
No tiene absolutamente nada que ver con las “jubilaciones anticipadas” en las que sí son de aplicación las cotizaciones a la sombra exclusivamente para determinar la ELO y desde esa edad anticipar la jubilación. En definitiva, en este caso y exclusivamente para determinar la edad ordinaria de jubilación (ELO) y se considera como cotizado el periodo comprendido entre la fecha de la solicitud y la edad ordinaria de jubilación que hubiera correspondido. Esto equivale a que se aumenten «ficticiamente», como máximo 4 años para la JAI y 2 años para la JAV, los años realmente cotizados para el cumplimiento de la Carrera Laboral Completa (CLC) de cotización reduciéndose así la edad ordinaria de jubilación y, en consecuencia, la edad de la jubilación anticipada, ver: https://laboralpensiones.com/que-es-la-carrera-laboral-completa-clc/
Trabajando tuve hija en 1982; en mayo 1985 me despidieron(alegaron baja productividad,estaba embarazada y en juicio conformaron)y tuve hijo el 8/6/85. Cobre paro 2 años y volví a trabajar pasados 10 años desde el despido. Cómo computa esto a efectos de cotización para alcanzar los años necesarios para jubilación? Muchas gracias
Tanto los beneficios por “partos” como los de “cuidados de hijos” soló se aplican si no se esta cotizando en esos momentos. En los partos de 1982 y 1985 ya estabas cotizando pues en el parto de 1082 estabas trabajando y en el de 1985 estabas cotizando ya que tenías la prestación contributiva de desempleo. En los “cuidados de hijos” el periodo de aplicación de los 270 días de cotización ficticia se aplican en el intervalo entre los 9 meses antes del parto y los 6 años después del mismo si, insistimos, no se estaba cotizando en dicho intervalo. Ver: https://laboralpensiones.com/prestaciones-madres-seguridad-social/
Buenas tardes:
Con respecto a la cotización ficticia, tengo una duda, tuve un hijo mientras no trabajaba (no cotizaba), a los 45 días de dar a luz comencé a trabajar y por tanto, a cotizar. ¿Cotizo como 112 días por ese hijo?
Un saludo. Gracias.
No, el beneficio de cotización es como máximo 112 días por parto y que NO se superpongan a cotizaciones reales. Es decir, en tu caso, la bonificación sería de los 45 días que no estabas cotizando.