El texto de la vigente norma legal (art. 207 LGSS) están claramente tasadas y por consiguiente, la ley excluye todas las demás situaciones que dan lugar a la extinción del contrato de trabajo y también obedecen a causa no imputable al trabajador.
Aunque la función de jueces y tribunales es interpretar las leyes y el contenido y finalidad de estas será el que resulte de dicha labor de interpretación y aplicación lo que, evidentemente, no coarta el derecho de los ciudadanos al acceso a los tribunales cuando la norma no es clara pues es obvio que quien acude a la vía judicial en demanda de justicia lo hace desde una comprensión distinta de dicha norma que la que, a la postre, tenía quien juzgó en instancia.
ENLACE A LA SENTENCIA

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Buenos días,
Voy a exponer el caso particular con todos los datos. He hecho la consulta previamente pero me han quedado dudas sin resolver.
Fecha nacimiento: 04/08/1962
En 2027, el 04/08/2027 cumple 65 años con 37 años y 8 meses cotizados.
En 2028, el 08/07/2028 llegaría a 38 años y 6 meses cotizados, por lo que, según me habéis contestado anteriormente su ELO sería exactamente la de ese momento (65 años y 11 meses).
Según leo en la respuesta que se me ha dado anteriormente, no tiene posibilidad de adelantar a partir de esa edad (65a+11m) 2 años en caso de JAV ni 4 años en caso de JAI.
Este trabajador va a ser despedido el 31.12.2021 por causas objetivas y sería muy diferente que pudiera acceder a la JAI con 61a+11meses que a los 63 años.
Muchas gracias. Estáis sirviendo de mucha ayuda.
Más información: Tiene acreditables 2 años con coeficiente reductor de cantera.
Las jubilaciones anticipadas (tanto la JAi como la JAV) se adelantan respecto a la ELO, y la ELO depende de si se cumple o no la CLC
Si se cumple la CLC la ELO será los 65 años y en caso contrario la ELO varía progresivamente en función de la fecha de nacimiento (mes y año) hasta incluso los 67 años.
No obstante para el cumplimiento de la CLC se computan como cotizados los años de anticipación (máximo 4 años en la JAI y 2 años en la JAV), que es lo que se denomina «cotizaciones a la sombra» según se indica en el artículo ya facilitado y al que volvemos a enlazar para su lectura detenida y en que se indica textualmente: » C) SÓLO para jubilaciones ANTICIPADAS (cotizaciones ficticias “a la sombra”). Exclusivamente para determinar la ELO se considera como cotizado el periodo comprendido entre la fecha de la solicitud y la edad ordinaria de jubilación que hubiera correspondido. Esto equivale a que se aumenten “ficticiamente”, como máximo 4 años para la JAI y 2 años para la JAV, los años realmente cotizados para el cumplimiento de la Carrera Laboral Completa (CLC) de cotización reduciéndose así la edad ordinaria de jubilación y, en consecuencia, la edad de la jubilación anticipada.»
HE NACIDO DESPUES DE ENERO 1962 ¿CUÁNDO ME PUEDO JUBILAR? https://laboralpensiones.com/he-nacido-despues-de-enero-1962-cuando-me-puedo-jubilar/