El TSJ Castilla y León reconoce el título de familia numerosa a una “pareja de hecho” con tres hijos

Existe una relación afectiva análoga a la conyugal y además inscrita en el Registro, por lo que sería discriminatorio no aplicar el mismo régimen que a los unidos por vínculo conyugal.

Concedido el acceso al título de familia numerosa al padre de los menores por estar inscrito como pareja de hecho con la madre en el Registro Autonómico de Uniones de Hecho.

Debe flexibilizarse la literalidad de la norma y de los precedentes habidos en su elaboración y hacerse una interpretación acorde con su finalidad de protección de todos los miembros de la familia numerosa, además de ser la forma más respetuosa de cumplir con el principio de igualdad.

Se trata de un ascendiente que solicita integrar el título de familia numerosa y que está inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla y León desde tiempo atrás, y aunque efectivamente el padre no está unido por vínculo conyugal a la madre de sus hijos, sí lo está por “relación afectiva análoga a la conyugal”, por lo que no hay motivo para que no le sea aplicable el mismo régimen que a los unidos por vínculo conyugal.

Existe la “identidad de razón” exigida por el art. 4 de CC (LA LEY 1/1889) para la aplicación analógica de las normas.

A mayores, destaca la sentencia que la Ley 1/2007, de 7 de Marzo , de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León, tras declarar que son destinatarias de las mismas las familias entendidas como grupos de convivencia unidos por razón de matrimonio, parentesco, adopción, tutela, o acogimiento, lo extiende también a las personas que conviviendo, se encuentren inscritas en alguno de los registros oficiales de uniones de hecho, y de ahí se llega a la conclusión de que se define la familia numerosa no por el vínculo que une a los ascendientes sino por el número de hijos.

Entenderlo de otro modo y concluir que solo los ascendientes unidos por vínculo conyugal pueden ser considerados conjuntamente como ascendientes en el título de familia numerosa y no cuando lo están por “relación afectiva análoga a la conyugal”, supondría una clara discriminación del principio de igualdad de estos últimos porque no existe razón alguna para dar protección a un ascendiente unido por vínculo conyugal y negársela no al unido por vinculo “análogo al conyugal”.

ENLACE A LA SENTENCIA

Fuente: diariolaley

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