El Consejo General de Profesionales de Seguridad y Salud en el Trabajo de España (CGPSST) explica en su web que, en primer lugar, “hay que destacar la innegable presunción de laboralidad de la contingencia sufrida en tiempo y lugar de trabajo. Sea cual sea el lugar, el tiempo o el tipo de trabajo” porque la ley no hace distinciones en ese aspecto.
Esto lo podemos leer en el artículo 3 de la Ley General de la Seguridad Social:
“Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo (es decir, tu domicilio en caso de teletrabajo)”.
Es decir, de acuerdo con este punto, “el accidente ocurrido en lugar y tiempo de trabajo (los dos) se debe considerar laboral”, explica el CGPSST pero si el empleador o la mutua colaboradora de la Seguridad Social no están de acuerdo, “les corresponde refutar esta presunción y romper la relación entre el trabajo y el accidente”. En otras palabras, demostrar que el accidente no fue causado por el trabajo.
Y aquí vienen las excepciones de cuándo se podría considerar accidente doméstico. El Consejo pone un ejemplo concreto: “Una descarga eléctrica producida por una sobrecarga en el equipo de trabajo será un accidente laboral. En cambio, la misma descarga eléctrica será accidente doméstico si se ha producido a causa de equipos ajenos al trabajo”.
Lo mismo ocurre, por ejemplo, si el accidente es un corte con una herramienta ajena al trabajo, como un cuchillo de cocina. Es fácil de demostrar que ese accidente no tiene relación con el trabajo habitual (si nuestra herramienta de trabajo es solo un ordenador). Del mismo modo que “un tropezón o una caída al mismo nivel serán siempre accidentes laborales, si ocurren en tiempo y lugar de trabajo, salvo que el trabajador manifieste que el accidente no tiene relación con su trabajo. Empresa y mutua no tienen otra posibilidad de refutarlo”.