Sentencia sobre pensión de viudedad de una pareja de hecho no inscrita porque “no le había dado tiempo”

Al tiempo del fallecimiento eran, a todos los efectos y según la legislación civil catalana, una pareja de hecho porque convivían juntos y tenían descendencia común que era lo que se exigía por tal normativa.

La legislación catalana no exigía hasta la sentencia STC 40/2014, la inscripción en registro público o la escritura pública, por lo que la pareja cumplía los requisitos de la normativa del lugar. A partir de entonces es obligatorio el registro específico en Cataluña con dos años de anterioridad al fallecimiento.

El INSS lo denegó porque a raíz de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, en todas las comunidades autónomas se establecía la obligación de que la pareja de hecho estuviese inscrita en un registro público o se hubiese constituido escritura pública al efecto. No podía haber desigualdades en los distintos territorios. Y este requisito debía cumplirse al menos dos años antes del fallecimiento.
Es también relevante el dato de que en Cataluña el registro de parejas de hecho entró en funcionamiento apenas 5 meses antes del fallecimiento de la causante.

El mero incumplimiento de este requisito formal impuesto de forma sobrevenida por la publicación de la STC, no puede llevar a denegar la pensión de viudedad a la pareja supérstite.

Apunta la sentencia, que si los propios profesionales del derecho y la comunidad jurídica catalana en general se demoró tanto en la puesta en práctica de las obligaciones impuestas por el Tribunal Constitucional en base a que tenían que estudiar y digerir todos sus matices y consecuencias, con más razón se le debe eximir a esta pareja de esta formalidad en tanto tuvo un tiempo notoriamente insuficiente.

Enlace a la sentencia

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