TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sentencia 5 Julio 2019
La mujer, diagnosticada con un cáncer de mama antes de casarse y fallecida antes de que cumpliesen los dos años de convivencia que se exigen legalmente, tenía que cuidar a su padre enfermo entre semana. Pero actualmente los cónyuges no tienen que estar juntos todos los días.
TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sentencia 732/2019, 5 Jul., Rec. 183/2019 (LA LEY 119896/2019)
Son las particulares circunstancias de la pareja las que llevan a la Sala a flexibilizar el requisito temporal de la convivencia, a los efectos de lucrar la pensión de viudedad, pues solo así se puede conectar la finalidad de la prestación con la realidad social actual.
Los esposos estuvieron casados menos de un año, porque desgraciadamente la mujer falleció como consecuencia de un cáncer de mama diagnosticado dos años antes de casarse. Al viudo se le otorgó una pensión de viudedad temporal, pero cuando el plazo terminó, solicitó que se le concediera con carácter permanente, y ello le fue negado por no cumplir los requisitos que establece el art. 219.2 LGSS
A tenor de este precepto legal, en los supuestos en que el fallecimiento del causante sea por enfermedad común existente antes del vínculo conyugal, para cobrar la pensión vitalicia se requiere que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación o que haya hijos comunes. También es posible percibirla en los supuestos en que el fallecimiento sea antes del año pero se acredite un período de convivencia con el causante que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
La Seguridad Social alegó que no concurría tal excepción puesto que la esposa estuvo conviviendo con su padre y no con su marido.
El hecho cierto es que, por razón de la enfermedad de su padre, alternaba su convivencia con los dos. Pero eso no significa que no tuviera una convivencia real y asidua con su esposo.
La realidad social actual revela que los esposos, por diversas circunstancias, pueden no permanecer juntos todos los días, incluso pueden no pernoctar de forma permanente en el mismo domicilio familiar.
En el caso, la loable decisión de la esposa y ahora fallecida de dedicarse al cuidado de su padre -anciano y enfermo-, sin llegar a vivir con él pero sí dedicándole mucho tiempo y esfuerzo, fue lo que justificaba que no conviviera de forma permanente con su marido.
La causante y hermana deciden dedicarse personalmente a la atención y cuidado de su padre y acuerdan turnarse de forma que una de ellas, la esposa fallecida, permanecía con su progenitor en su casa entre semana, y la hermana los fines de semana, festivos, puentes y vacaciones, por lo que la causante y su cónyuge solo estaban juntos cuando la hermana se ocupaba del padre, forma de convivencia que no enerva que los esposos mantuvieran una convivencia, primero prematrimonial y después matrimonial, que superó con creces el plazo de dos años exigido por el artículo 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social ).
La relación sentimental data de mucho tiempo atrás y persistió en el tiempo hasta el fallecimiento de la esposa, conviviendo por regla general en el domicilio del marido siempre que lo permitían los cuidados que la causante prestó a su progenitor enfermo, dedicación que no puede tener como efecto negar el presupuesto determinante del plazo de convivencia de dos años.
Por ello, en virtud de un criterio flexibilizador y acorde con los tiempos actuales, la Sala reconoce el derecho del viudo a lucrar pensión vitalicia de viudedad por el fallecimiento de su esposa. Porque mantuvieron una relación sentimental desde 1.995 que persistió en el tiempo hasta el fallecimiento de la esposa, conviviendo por regla general en el domicilio del marido siempre que lo permitían los cuidados que la causante prestó a su progenitor enfermo.
Fuente: diariolaley