El TSJ desestima el recurso del INSS y confirmar el derecho de la solicitante a cobrar la pensión de viudedad por el fallecimiento de su pareja de hecho, porque lo importante es el mantenimiento de la situación afectiva, con convivencia cuando sea posible.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha dado finalmente la razón a una mujer a quien se había denegado cobrar la pensión de viudedad por la muerte de su pareja de hecho. El Instituto Nacional de la Seguridad Social fundó su negativa en que no se habían cumplido los 5 años exigidos legalmente de convivencia porque el varón había estado en prisión durante un tiempo, y además durante más de un año tenían un empadronamiento en lugares distintos.
Aunque en un principio el Juzgado de lo Social estimó el recurso de la mujer, el INSS interpuso recurso ante el TSJ, denunciando la infracción del artículo 221.2 de la LGSS, que señala expresamente: (…) «se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años».
Alegaban que dado que el varón había estado ingresado en prisión durante un tiempo, se había producido una interrupción de la convivencia.
La Sala pone de manifiesto sin embargo que este hecho -de ingreso en prisión- no puede considerarse circunstancia interruptora de la existencia de pareja de hecho y de la convivencia, porque de entenderlo así, sería como negar la convivencia cuando la pareja se encuentra desplazada por motivos laborales en un domicilio distinto. Según indica, el sentido del artículo debe referirse al mantenimiento de la situación de afectividad con convivencia cuando es posible.
Tampoco el empadronamiento en lugar distinto constituye un obstáculo
El TSJ cita la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 (LA LEY 148177/2010), donde se señaló que el empadronamiento no es un requisito constitutivo de la existencia de relación afectiva, sobre todo en los tiempos actuales. Es posible que exista un falso certificado de empadronamiento, que no se corresponde con una convivencia efectiva more uxorio, y por ello no debe prevalecer. En un caso como el analizado, hay que partir de otros medios probatorios que acrediten la convivencia, lo que el juez a quo declaró probado.
Fuente: diariolaley