La Vía Judicial en lo Social

EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA: LA RECLAMACIÓN PREVIA

Las resolucionesen materia de prestaciones de los Directores Provinciales del INSS son recurribles ante la Jurisdicción Social.

No obstante, para formular demanda ante el Juzgado de lo Social, es preciso interponer reclamación previa ante el INSS que tiene las siguientes características:

  • Debe interponerse en el plazo de treinta días:
  • desde la notificación de la resolución si esta resolución es expresa;
  • desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
  • Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social la entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio el interesado podrá solicitar que se dicte dicha resolución, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que procedan dar a la misma.
  • La Entidad Gestora debe contestar expresamente a la reclamación previa en el plazo de 45 días, entendiéndose, en caso contrario, denegada la reclamación por silencio administrativo.
  • Se exige también reclamación previa para demandar en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Silencio administrativo En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, una vez transcurrido el plazo máximo para dictar resolución y notificarla fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo. Frente a este silencio negativo en materia de prestaciones, el silencio es positivo en los procedimientos relativos a: inscripción de empresas; afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores iniciados a solicitud de los interesados; convenios especiales.

Sin embargo, cuando la impugnación se refiera a altas medicas emitidas antes de cumplirse los 365 días en incapacidad temporal el plazo para la interposición de la reclamación previa se fija no en 30 días sino en 11 días desde la notificación de la resolución. A su vez, el plazo para la contestación a la reclamación previa es de 7 días, en lugar de 45.

LA DEMANDA ANTE EL JUZGADO DE LO SOCIAL

La demanda es el acto procesal que, por iniciativa de parte, pone en marcha el proceso judicial. Se exige que la demanda se formule por escrito.

La demanda ha de formularse en el plazo de 30 días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada la petición por silencio administrativo.

La demanda ha de contener los siguientes requisitos generales:

  • Debe dirigirse al juzgado de lo social en cuya circunscripción se haya producido la resolución, expresa o presunta, impugnada en el proceso, a elección del demandante. De existir varios juzgados de lo social se dirige genéricamente a todos los de la circunscripción, aplicándose las normas de reparto vigentes.
  • Debe designarse el demandante y aquellos otros interesados que hayan de ser llamados al proceso.
  • Debe efectuarse una enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en la vía administrativa previa salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
  • Si el demandante litigase por sí mismo, debe designar un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicaran todas las diligencias que hayan de entenderse con él.
  • Debe constar la fecha y la firma.

Nota 1.ª.

En los procesos de impugnación de altas medicas el plazo para formular la demanda es, no de 30 días, sino de 20, que, cuando no sea exigible reclamación previa, se computa desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la entidad gestora.

La demanda se dirige exclusivamente contra la entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión. No existe necesidad de demandar al servicio publico de salud, salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo, ni a la empresa salvo cuando se cuestione la contingencia.

El proceso de impugnación del alta médica es urgente y tiene tramitación preferente.

El acto de la vista ha de señalarse dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la demanda y la sentencia, que no tiene recurso, se dicta en el plazo de 3 días. El mes de agosto se considera hábil en esta modalidad procesal.

Nota 2.ª.

En relación con las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, conviene indicar:

  • Procede abonar la prestación durante la tramitación del recurso, dado el carácter ejecutivo de dichas sentencias;
  • No procede devolver nada de lo abonado en virtud de la ejecución mencionada, en el supuesto de que la sentencia sea revocada.

LOS RECURSOS

Contra las sentencias dictadas por los juzgados de lo social cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente:

  • En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a las prestaciones de la Seguridad Social, incluido el desempleo, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.
  • Cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

No procederá recurso de suplicación:

  • En las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.
  • En los procesos de impugnación de alta médica, cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

Contra las sentencias dictadas en suplicación por las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la sala de lo social del Tribunal Supremo, cuando fueran contradictorias con alguna sentencia de la misma sala o de otras salas de los Tribunales Superiores de Justicia, o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, en la que, en merito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a conclusiones y pronunciamientos distintos.

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