En el RD Ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas en el apartado Catorce de su disposición final cuarta añade una nueva disposición adicional quincuagésima primera en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que regula la prestación especial por desempleo de las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de los artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
Conforme a lo establecido en la letra e) de la Disposición final decimotercera del Real Decreto ley 1/2023, esta disposición adicional quincuagésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social entrará en vigor el 1 de julio de 2023, por lo que se aplicará a partir de dicha fecha.
La redacción de la disposición adicional quincuagésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social es la siguiente:
«Disposición adicional quincuagésima primera. Prestación especial por desempleo de las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de los artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas y
auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
1. Las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, tendrán derecho a la prestación por desempleo especial regulada en la presente disposición, en los
términos y condiciones establecidas en la misma.
2. Podrán acceder a esta prestación las personas a las que se refiere el apartado anterior que reúnan las condiciones siguientes:
a) No tener derecho a la prestación contributiva por desempleo regulada en el título III, con la salvedad prevista en el apartado 3.
b) Cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 266, excepto el previsto en su letra b).
c) Acreditar sesenta días de alta con prestación real de servicios en la actividad artística en los dieciocho meses anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior.
Alternativamente, se podrá acceder cuando se acrediten cotizaciones en el Régimen General de la Seguridad Social, por alta con prestación real de servicios en la actividad artística o por regularizaciones anuales ya realizadas, durante un periodo mínimo de 180 días, dentro de los seis años anteriores a la
situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior.
3. Quienes tengan suspendida la prestación contributiva por desempleo regulada en el título III y además acrediten la actividad y cotizaciones en el sector artístico previstas en los apartados 2.b) y c) de esta disposición, podrán optar por percibir la prestación especial generada por las nuevas cotizaciones efectuadas, en cuyo caso la prestación contributiva quedará extinguida.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.c), no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior las cotizaciones acreditadas en los seis años anteriores a la fecha de la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, incluyendo las correspondientes a posibles regularizaciones que pudieran efectuarse con posterioridad a dicho reconocimiento, hayan sido o no computadas para el acceso a la prestación especial.
5. Si la prestación especial se solicita dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha de la situación legal de desempleo en la actividad artística, el derecho nacerá el día siguiente al de dicha situación legal de desempleo. La solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo, así como la suscripción del compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300. Quien acredite cumplir los requisitos exigidos, pero presente la solicitud transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el párrafo anterior, tendrá derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud,
perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud.
6. La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición
será de 120 días.
7. La cuantía de esta prestación especial será igual al 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento, salvo cuando la media diaria de las bases de cotización correspondientes a los últimos sesenta días de prestación real de servicios en la actividad artística sea superior a 60 euros, en cuyo caso será igual al 100 por ciento del IPREM.
8. Durante el período de percepción de la prestación por desempleo especial prevista en esta disposición, la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación. La base de cotización coincidirá con la base de cotización mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo
7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.
9. Una vez extinguida esta prestación especial, el trabajador podrá obtener de nuevo su reconocimiento cuando vuelva a encontrarse en situación legal de desempleo, reúna los requisitos exigidos al efecto y haya transcurrido un año, al menos, desde la fecha de dicha extinción.
10. La prestación especial quedará extinguida si su titular accede a la protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial prevista en el título III de este texto refundido o al Programa de Renta Activa de Inserción regulado en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre.
11. El agotamiento de la prestación regulada en esta disposición no constituye un supuesto de acceso a los subsidios previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 274 ni al subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años previsto en el artículo 280 de este texto refundido. Dicho agotamiento, tampoco dará derecho a acceder a la Renta Activa de Inserción en los supuestos en los que para ello se exige agotar una prestación o subsidio por desempleo. No obstante, en el caso de haber percibido la prestación especial tras haber agotado una prestación contributiva, se podrá acceder al subsidio por agotamiento de ésta, siempre que se solicite en el plazo de doce meses siguientes a dicho agotamiento.
12. Esta prestación será incompatible con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o por cuenta ajena o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública. No obstante lo anterior, sí será compatible con
la percepción de derechos de propiedad intelectual y derechos de imagen.
En lo no previsto en esta disposición, serán de aplicación a la prestación especial regulada en la misma, las normas contenidas en el título III de este texto refundido, a excepción del capítulo III.»
6.1. REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN ESPECIAL DE ARTISTAS:
A partir del día 1 de julio de 2023, podrán acceder a esta prestación especial las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, que cumplan todos los requisitos exigidos por el artículo 266 del TRLGSS, excepto el de tener cubierto el período mínimo de cotización de 360 días dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
Concretamente, para acceder a esta prestación especial, se han de cumplir los siguientes requisitos:
a. No tener derecho a un alta inicial de la prestación por desempleo de nivel contributivo ordinaria prevista en el Titulo III del TRLGSS. Por tanto, si se tiene derecho al alta inicial de la prestación contributiva ordinaria no es posible percibir esta prestación especial.
b. Estar afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta en los casos que legal o reglamentariamente se determinen.
c. Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300.
d. No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello o se trate de supuestos de suspensión de contrato o reducción de jornada.
e. Acreditar:
· O bien 60 días de alta en Seguridad Social con prestación real de servicios en la actividad artística dentro de los 18 meses anteriores a la fecha de la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, que no hayan sido computados para el reconocimiento de un derecho anterior.
· O bien, 180 días de cotización en el régimen general de la Seguridad Social por alta con prestación real de servicios en la actividad artística o por regularizaciones anuales, dentro de los seis años anteriores a la fecha de la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, ya practicadas, que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior.
No obstante, lo anterior, para el reconocimiento del derecho a la prestación especial, se utilizarán todas las cotizaciones acreditadas en los seis años anteriores a la fecha de la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, o, en su caso, las acreditadas desde la fecha del anterior reconocimiento, sean o no en actividades artísticas, técnicas o auxiliares de éstas. También se entenderán utilizadas las cotizaciones correspondientes a posibles regularizaciones de periodos anteriores a la fecha de la situación legal de desempleo, aunque no hubieran sido computadas para el reconocimiento de la prestación especial.
En consecuencia, a los efectos de futuros reconocimientos, se considerarán utilizadas todas las cotizaciones hasta la fecha de la situación legal de desempleo en virtud de la cual se reconoce el derecho a la prestación especial, sean o no como artista, técnico o auxiliar.
f. No realizar actividad por cuenta propia, aunque su realización no implique su inclusión en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, ni por cuenta ajena a tiempo completo o parcial.
g. No ser beneficiario de cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública. A estos efectos no se tendrá en cuenta la percepción de derechos de propiedad intelectual ni de derechos de imagen.
h. Estar inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo
competente.
i. Presentar la solicitud de la prestación especial a partir del día 1 de julio de
2023.
Una vez se haya extinguida esta prestación especial, el trabajador podrá obtener de nuevo su reconocimiento, cuando vuelva a encontrarse en situación legal de desempleo, siempre que cumpla todos los requisitos anteriormente expuestos, y haya transcurrido, al menos, un año, desde la fecha de la extinción de la prestación especial anterior, es decir, hayan transcurrido, al menos, trescientos sesenta y cinco días desde la fecha de extinción de la anterior hasta la fecha del
nacimiento de la nueva.
6.2. DERECHO DE OPCIÓN:
En el supuesto de que la persona trabajadora cumpliera todos los requisitos para acceder a la prestación especial de artistas, y, además, tuviera una prestación contributiva ordinaria suspendida, podrá optar por aquella que más le interese, es decir, podrá optar entre reanudar la prestación ordinaria suspendida o acceder a la nueva prestación especial. Dicha opción no será posible si la prestación por desempleo ordinaria se encontrara extinguida por cualquier causa, incluida la de haber trabajado por cuenta ajena durante trescientos sesenta días o más.
Si opta por percibir la prestación especial generada por las nuevas cotizaciones efectuadas, la prestación contributiva ordinaria quedará extinguida. Si opta por reanudar la prestación ordinaria las cotizaciones que hubieran generado la prestación especial no se considerarán utilizadas.
6.3. SOLICITUD. NACIMIENTO DEL DERECHO.
Solicitada dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la situación legal de desempleo en la actividad artística, el derecho nacerá el día siguiente al de dicha situación legal de desempleo.
Si se solicita fuera de dicho plazo, el derecho se reconocerá a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud.
El plazo de los quince días hábiles para solicitar la prestación especial quedará suspendido por la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia con alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
Por tanto, si durante el plazo de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la situación legal de desempleo en la actividad artística, técnica o auxiliar, la persona interesada inicia uno o varios trabajos en una actividad distinta de las anteriores, podrá solicitar la prestación especial en plazo, siempre que lo haga en los quince días hábiles siguientes a la finalización del último trabajo realizado.
6.4. DURACION
La duración de la prestación por desempleo especial de artistas será de 120 días.
6.5. CUANTÍA
Con independencia de que se tengan o no hijos a cargo, y de las horas trabajadas, la cuantía de esta prestación especial será la siguiente:
· Si la media diaria de las bases de cotización correspondientes a los últimos 60 días de prestación real de servicios en la actividad artística es superior a 60 euros, la cuantía de la prestación será igual al 100 por ciento del IPREM.
· Si la media diaria de las bases de cotización correspondientes a los últimos 60 días de prestación real de servicios en la actividad artística es inferior o igual a 60 euros, la cuantía de la prestación será igual al 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento.
6.6. COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL
Durante el periodo de percepción de esta prestación especial, la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación.
La base de cotización coincidirá con la base de cotización mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.
6.7. SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL DERECHO
De acuerdo con el segundo párrafo del apartado 12 de la disposición adicional quincuagésima primera del Real Decreto ley 1/2023, en lo no previsto en esta disposición, serán de aplicación a la prestación especial regulada en la misma, las normas contenidas en el título III de este texto refundido, a excepción del capítulo III.
Por tanto, la prestación especial de artistas se suspenderá y extinguirá por las causas establecidas en los artículos 271 y 272 del TRLGSS, y, en su caso, su reanudación se efectuará conforme a lo establecido en las normas de carácter general contenidas en el Título III del TRLGSS.
Además, y de acuerdo con el apartado 10 de la citada disposición, la prestación especial quedará extinguida si su titular accede a:
· la protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial prevista en el título III de este texto refundido o
· el Programa de Renta Activa de Inserción regulado en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre.
Lo anterior no implica que la prestación especial quede extinguida cuando el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la prestación por desempleo de nivel contributivo o asistencial, sino únicamente cuando efectivamente acceda a las mismas.
El agotamiento de la prestación especial para artistas no constituye un supuesto de acceso a:
· los subsidios por agotamiento de la prestación contributiva previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 274 ni al subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años previsto en el artículo 280 de este texto refundido.
· la Renta Activa de Inserción en los supuestos en los que para ello se exige agotar una prestación o subsidio por desempleo.
No obstante, en el caso de haber percibido la prestación especial tras haber agotado una prestación contributiva, se podrá acceder al subsidio por agotamiento de ésta, siempre que se solicite en el plazo de doce meses siguientes a dicho agotamiento.
Esta posibilidad no supone modificación de los plazos de solicitud del subsidio por agotamiento de la prestación contributiva previstos en los artículos 275 y 276 TRLGSS en función de que se cumplan o no los requisitos de carencia de rentas y/o de responsabilidades familiares en la fecha del hecho causante y en el mes anterior, o dentro del plazo de un año desde entonces. Por tanto, si cumpliendo todos los requisitos para su reconocimiento – incluido el de carencia de rentas propias y/o el de responsabilidades familiares – el subsidio se solicita fuera de plazo, se reconocerá con días consumidos – excepto los correspondientes a los días de trabajo o de percepción de la prestación especial.
Sin embargo, si durante el plazo de espera de un mes, o durante el plazo de solicitud del subsidio, el interesado inicia un trabajo como artista o técnico o auxiliar de dicha actividad, tras cuyo cese con situación legal de desempleo solicita la prestación especial, una vez agotada ésta, y tras cumplir, en su caso, los días del mes de espera que le resten, podrá solicitar el subsidio por agotamiento de la contributiva, sin días consumidos.
6.8. COMPATIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
Además de las situaciones de incompatibilidad de las prestaciones por desempleo previstas en el Título III del TRLGSS, aplicables también a esta prestación especial, la misma es incompatible:
· Con las actividades por cuenta propia, aunque no impliquen inclusión en alguno de los regímenes de la Seguridad Social
· Con el trabajo por cuenta ajena, a jornada completa o a tiempo parcial
· Con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
Es compatible con la percepción de derechos de propiedad intelectual y derechos
de imagen.
6.9. ACCESO A FUTUROS DERECHOS
Con independencia de las cotizaciones tenidas en cuenta para el reconocimiento de la prestación especial, no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior las cotizaciones acreditadas en los seis años anteriores a la fecha de la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, incluyendo las correspondientes a posibles regularizaciones que pudieran efectuarse con posterioridad a dicho reconocimiento
ENLACE A LA INSTRUCCIÓN
https://www.sepe.es/SiteSepe/contenidos/personas/prestaciones/pdf/report_INSTRUCCIONES-RDL-1_2023-DE-10-DE-ENERO-PARA-PROTECCION-PERSONAS-ARTISTAS.pdf
Hola , he percibido la prestación especial de artistas y se cumple el 1 de Octubre y acaba .y no he trabajado en el 2024 ,me dicen que no tengo derecho a nada , tengo 7 años cotizados hasta el 2023 .Que puedo solicitar ?
Depende fundamentalmente de tu edad y de tu situción familiar. Hasta el 1 de noviembre están en vigor las siguientas subsidios y ayudas de desemleo, pero a partir de dicha fecha algunas «desaparecen». Comprueba si cumples los requisitos exigidos para su acceso.
Ver: SUBSIDIOS Y AYUDAS POR DESEMPLEO DEL SEPE VIGENTES 2023 https://laboralpensiones.com/subsidios-y-ayudas-por-desempleo-del-sepe-vigentes-2023/
Y también: RDL 2/2024: MODIFICACIONES MÁS RELEVANTES EN LA PRESTACIÓN CONTRIBUTIVA Y EN LOS SUBSIDIOS ASISTENCIALES DE DESEMPLEO https://laboralpensiones.com/rdl-2-2024-modificaciones-mas-relevantes-en-la-prestacion-contributiva-y-en-los-subsidios-asistenciales-de-desempleo/