Durante el período de vacaciones, se cotiza de la misma forma que en los meses en que se trabaja pues en puridad se está trabajando pero «descansando del trabajo».
No obstante existe una circunstancia especial en esta materia cuando se produce el fin de la relación laboral pues además de la cotización normal del mes en que se cause baja, hay que tener en cuenta las retribuciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas.
UNA SITUACIÓN DE ASIMILADA AL ALTA (SAA)
Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas serán retribuidas a la finalización de la relación laboral y el periodo correspondiente a estas situaciones son situaciones asimilada al alta (SAA), y por lo tanto:
– Deben ser objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de extinción del contrato.
– Al ser una liquidación complementaria las vacaciones no disfrutadas constituyen una base de cotización independiente y cotizan por todos los conceptos.
– La baja en la Seguridad Social debe realizarse en la misma fecha en que el trabajador finalice su relación laboral con independencia de que el régimen de cotización de las vacaciones se prolongue con posterioridad a dicha fecha en los días correspondientes no disfrutados (incluso en el caso que se inicie una nueva relación laboral durante los mismos).
LIQUIDACIÓN Y COTIZACIÓN COMPLEMENTARIA
La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.
Se considera infracción grave no proceder dentro del plazo reglamentario al alta y cotización por las vacaciones devengadas y no disfrutadas antes de la extinción de la relación laboral.
PLAZO DE ESPERA PARA SOLICITAR PRESTACIÓN POR DESEMPLEO
El trabajador no podrá solicitar la prestación por desempleo hasta que no transcurra este período y que el citado período deberá constar en el Certificado de Empresa a estos efectos. Sin embargo, no se considera indebida la percepción de esta prestación durante el disfrute teórico de vacaciones compensadas a metálico, si el empresario no las incluyó en el certificado de empresa.
La norma general señala que el plazo para pedir la prestación contributiva de desempleo («el paro») es de 15 días hábiles desde la fecha del cese en el trabajo, bien sea por despido, finalización de contrato, etc. Sin embargo, algo muy frecuente es que al terminarse el contrato el trabajador tiene pendientes de disfrutar días de vacaciones y la empresa decide pagárselas en la liquidación.
En ese caso, el plazo de los 15 días para pedir el paro comienza a contar no desde la fecha del cese, sino al final del último día de vacaciones, ya que esos días de vacaciones no disfrutadas que la empresa ha pagado al trabajador se consideran asimilados al alta (SAA). Por ello, el trabajador no se encontrará en situación legal de desempleo hasta que hayan transcurrido esos días.
O.J.O. (Otra Jodida Observación)
Al hilo de los días de vacaciones devengados y no disfrutados. Dado que esos días están cotizados computan como tales a TODOS los efectos, incluido por ejemplo, para contabilizar los 360 días mínimos de cotización para acceder a la prestación contributiva de desempleo (vaya, «el paro»).




Hola. En la liquidación por despido de las vacaciones no disfrutadas deben de pagarlas sobre la base de cotización habitual? incluso cuando parte de esa base de cotización corresponde a complementos de calidad? Esa base de cotización siempre ha sido la misma durante los últimos años
Gracias!!
El TS señala que, durante las vacaciones, se debe recibir la «retribución ordinaria media» o «comparable a la de los periodos de trabajo» y, por lo tanto, reflejarse en la liquidación de las mismas. A la hora de determinar qué debe entenderse por «retribución ordinaria media», el TS señala que hay que estar a la regulación de los Convenios Colectivos, y se deba analizar, respecto de cada plus o complemento, si concurre o no esa habitualidad o reiteración en su percibo por parte del trabajador. Por ejemplo, respecto al Plus de Transporte, el TS señala que no tendrá la consideración de salario si responde a una indemnización o suplido por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral. Por contra, si no obedece a esta finalidad, sí será considerado salario y se incluirá en la retribución de las vacaciones. Sobre las horas extraordinarias, no deben incluirse, con carácter general, en la retribución de las vacaciones, salvo que se realicen de forma reiterada o habitual y forman parte importante de los emolumentos del trabajador. En cuanto al complemento por guardia o semana localizable, señala que sí debe incluírse en la retribución de las vacaciones, pero solo respecto a los trabajadores que perciban ese concepto de forma habitual, entendiendo por tal, salvo que el Convenio aplicable lo especifique, que se haya percibido seis o más meses en los once meses anteriores. Para liquidar las vacaciones no disfrutadas los pasos son: 1.- Calcula el sueldo mensual incluyendo el salario base, complementos y… Leer más »