Un trabajador que cotice al RGSS y al RETA tiene derecho, cuando se jubile, a percibir ambas pensiones si reúne los requisitos exigidos en cada caso.
En general es compatible tener un contrato por cuenta ajena, y consiguientemente estar dado de alta en el RGSS, y al mismo tiempo ejercer profesional o empresarialmente otras actividades económicas por cuenta propia que obligan a estar en situación de alta en el RETA, es lo que se entiende como PLURIACTIVIDAD.
El trabajador cotizará de manera absolutamente independiente a cada uno de los Regímenes a los que pertenezca, sin que se sumen las bases de cotización a efectos de no superar la base máxima.
Es posible, por tanto, compatibilizar pensiones de jubilación o incapacidad de diferentes Regímenes pues no hay normativa específica que impida esta compatibilidad, más allá de que su suma no supere el límite de la pensión máxima pública.
Con más de 47 años la elección de la base de cotización en el RETA está limitada para precisamente evitar la «compra» de la futura pensión aumentando la bases de cotización en los años «previos» a la jubilación.
Se plantean, no obstante, dos escenarios generales para intentar incrementar la futura pensión pública:
RGSS + RETA
Estando «históricamente» en el RGSS se «complementa» con el RETA a los 52 años. En el RETA se puede elegir cuál es la base por la que va a cotizar. La cuota correspondiente a la base mínima no llega a los 300 €/mes. Es decir estar un año cotizando en el RETA por la base mínima tiene un coste de unos 3.500 €/año y la pensión de jubilación que correspondería asciende a unos 260 €/mes (unos 3.600 €/año) con lo cual la rentabilidad de esta «inversión», como era previsible, es nula si no se tiene acceso al «complemento a mínimos» por tener derecho también a otra pensión de jubilación por el RGSS.
RETA + RGSS
Estando «históricamente» en el RETA se «complementa» a los 52 años con el RGSS (*) e inmediatamente antes a la edad de jubilación (por ejemplo 6 meses antes) se da de baja en el RETA. En este caso al no estar de alta en el RETA el acceso a la jubilación será por el RGSS y las cotizaciones que se han solapado temporalmente y que se hayan producido en el RETA (por el que ya no se causa una pensión independiente), se podrán acumular a las del RGSS (por el que se accede a la jubilación en este caso) a efectos del cálculo de la Base Reguladora (sin exceder en ningún caso la base máxima de cotización de cada momento: hay que hacer «numeritos»). Además al ser una jubilación por el RGSS las «lagunas» (periodos sin cotización) se rellenarán como en el RGSS (las primeras 48 con la base mínima y el resto con la mitad de la misma) lo cual puede tener efectos «multiplicadores» en el cálculo de la Base Reguladora.
Incluso se puede/debe analizar la posibilidad de acogerse a la «pensión demorada» que conlleva un aumento de la cuantía de la pensión y alternativamente compaginar el trabajo con las modalidades de jubilación flexible y/o la jubilación activa (esta última modalidad más restrictiva en sus requisitos).
Como conclusión parece interesante analizar las diversas posibilidades (tampoco demasiadas en realidad) que nos ofrece nuestro Sistema Público de pensiones para intentar optimizarlas en nuestro caso concreto y, sin caer en inmoralidades, beneficiarnos de su óptima rentabilidad económico-financiera en comparación con cualquier otro sistema de ahorro/inversión que nos ofrece el mercado privado de las «rentas vitalicias».
¡VENGA, COMO DEBERES…A HACER «NUMERITOS»!
(*) El artículo 12 de la LGSS indica que: «no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo». Pero existen sentencias dispares ante situaciones muy similares. No obstante, habrá de tener en cuenta los siguientes aspectos para acreditar la relación laboral (la carga de la prueba recae sobre el trabajador para acreditar la existencia de una relación laboral): la existencia del percibo de unos salarios establecidos por convenio es una prueba necesaria pero en ocasiones insuficiente; la independencia económica respecto al empleador; ajenidad de los frutos (es decir, no pertenecer a la comunidad familiar de la cual depende el trabajador y acreditar la ajenidad de los riesgos empresariales) ; la no dependencia (el trabajado se realiza para algo propio); y la no convivencia.