¿ Un derecho “prehistórico”?: Indemnización del empresario en caso de muerte natural del trabajador

El fallecimiento del trabajador dará derecho a las siguientes percepciones (apdo. 1 e), Art. 49 del ET):

  1. Deudas salariales. Los herederos tienen derecho a percibir del empresario las prestaciones económicas que se le adeudaran al trabajador hasta el momento de su fallecimiento. 
  2. Auxilio de defunción. El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción (46,50 € en 2019) para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. 
  3. Pensiones. En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgaran, además alguna o algunas de las prestaciones siguientes: una pensión vitalicia de viudedad, una pensión de orfandad, una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de familiares (Art. 165 y ss LGSS)
  4. Fallecimiento del trabajador antes de la sentencia declaratoria de nulidad del despido. No procede imponer la readmisión. No hay alternatividad entre la obligación de readmitir y la de indemnizar por no readmitir o readmisión irregular. Extinguido el contrato por muerte del trabajador sólo procede imponer abono de salarios de trámite.
  5. Indemnización a cargo de la Seguridad Social o Mutua. En caso de muerte del trabajador por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge supérsite y cada uno de los hijos, que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de la pensión de viudedad y orfandad, tendrán derecho, además, a una indemnización especial a tanto alzado (ver nota 1)
  6. Indemnización a cargo del empresario. En caso de fallecimiento del trabajador, debido a causa natural, se abonará una indemnización equivalente a 15 días de salario o jornal. (ver nota 2)

NOTA 1: Las cuantías serán de:

a) En caso de cónyuge, ex cónyuge y sobreviviente de una pareja de hecho, 6 mensualidades de la base reguladora (calculada igual que en la pensión de viudedad).

b) En caso de huérfanos: una mensualidad. Si no existe cónyuge, ex cónyuge o sobreviviente de una pareja de hecho con derecho a indemnización, las 6 mensualidades correspondientes se distribuyen entre los huérfanos.

c) En caso de padre y/o madre cuando no exista ningún familiar con derecho a pensión por muerte o supervivencia, ni a pensión en favor de familiares y vivieran a expensas del fallecido, la cuantía será de 9 mensualidades en caso de madre o padre y 12 si sobrevivieran ambos.

d) Si el causante fuera pensionista de incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales , la indemnización consistirá en las mensualidades correspondientes calculada sobre la cuantía de la pensión que el causante estuviera percibiendo en el momento de su fallecimiento.

NOTA 2: El Decreto de 2 de marzo de 1944, reconocía a los derechohabientes en caso de fallecimiento del trabajador, debido a causa natural, el derecho al percibo de una indemnización equivalente a 15 días de salario o jornal. Actualmente existe disparidad de criterios en relación con el abono de estos quince días encontrando pronunciamientos judiciales a favor y en contra de su vigencia (ninguno por parte del TS en unificacion de doctrina):

  • STSJ Cataluña 19/04/2002 (R. 6513/2001). Considera que la norma reguladora de dicha indemnización, ha de estimarse derogada, a partir de la vigencia del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por L.8/1980 de 10 de marzo, al señalar que quedaban derogadas cuantas disposiciones anteriores se opongan al mismo
  • STSJ País Vasco 10/05/2005 (R. 3/2005). Considera que no cabe estimar la derogación del Decreto de 2 de marzo de 1944.
  • STSJ País Vasco 12/02/2008 (R. 2955/2007). Considera que no cabe estimar la derogación del Decreto de 2 de marzo de 1944.

Fuente: iberley

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Alfredo hernandez carrillo

Si un hijo estas al cuidado de su madre dependiente el hijo tiene algún derecho