TS: Abono de pensión de jubilación en caso de incumplimiento empresarial de la obligación de cotizar

El TS declara que cuando el incumplimiento empresarial en la cotización suponga una menor cuantía de la prestación causada, aunque no influya en el período de carencia, debe aplicarse el principio de proporcionalidad; declarando la responsabilidad empresarial forma proporcional a la incidencia de la falta de cotización. De este modo, la empresa debe responder de parte de la pensión de jubilación reconocida en atención a la falta de cotización durante un largo período de tiempo.

 El trabajador, que prestaba servicios como perito tasador, presenta demanda solicitando que se declare que la relación que mantenía con la compañía aseguradora tenía carácter laboral. Como consecuencia de la estimación de la demanda la empresa le dio de alta en la Seguridad Social y la ITSS levanta acta de liquidación en la que indica que el demandante había prestado servicios para la empresa al menos desde el 1-1-1988. La empresa abona las cotizaciones por el periodo no prescrito.

El trabajador solicita pensión de jubilación, que es reconocida por el INSS. Disconforme con la cuantía reconocida presenta demanda de Seguridad Social solicita que, a efectos de base reguladora, se tenga en cuenta la totalidad del tiempo de prestación de servicios del trabajador para la aseguradora y las cotizaciones que, en función de la misma hubieran correspondido. En primera instancia se estima la demanda condenando a la empresa al pago de la prestación que exceda de la parte reconocida por el INSS. No obstante, en suplicación se condena al INSS a abonar la pensión en su integridad, absolviendo la empresa. El INSS y al TGSS interponen recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS.

La cuestión que se discute consiste en determinar si la empresa en la que prestó servicios el trabajador debe responder de parte de la prestación reconocida por la sentencia de instancia en atención a la falta de cotización durante un largo período de tiempo en el que las partes mantuvieron una relación de prestación de servicios durante la que el trabajador estuvo de alta en el RETA hasta que por sentencia firme se declaró la laboralidad de la prestación.

El TS recuerda que respecto de la responsabilidad empresarial en orden al pago de las prestaciones, su jurisprudencia establece que el descubierto que origina la responsabilidad falta de cotización es el que impide la cobertura del período de cotización exigido al trabajador para causar derecho a la prestación. Por el contrario, no existe responsabilidad empresarial si esos descubiertos no influyen en el período previo de carencia, con independencia de la gravedad.

Respecto de incumplimiento en la cotización, establece que cuanto este suponga una menor cuantía de la prestación, aunque no influya en el período de carencia, debe aplicarse el principio de proporcionalidad; declarando la responsabilidad empresarial forma proporcional a la incidencia de la falta de cotización, sin perjuicio de la obligación de efectuar el pago de las cuotas atrasadas. En casos muy concretos si la incidencia de la falta de cotización sobre el período de carencia es realmente escasa se aplica un criterio de proporcionalidad en lugar de declarar responsable totalmente a la empresa .

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado obliga a aplicar el principio de proporcionalidad, dado que la empresa cotizó el período no prescrito, una vez se declaró que la relación que unía a las partes tenía naturaleza laboral. Con ello queda acreditada la inexistencia de voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación. No obstante, a pesar de ello, la falta de cotización se proyectó no sobre el período de carencia y los requisitos de acceso a la prestación, sino a la cuantía de la base reguladora que, sin las cotizaciones no efectuadas, era mucho menor y en consecuencia la pensión reconocida al trabajador era muy inferior a la que le hubiera correspondido.

Por ello, el TS concluye que resulta razonable el reparto de responsabilidad en el pago de la pensión durante todo el tiempo en el que se lucre la misma, máxime cuando la aludida falta de cotización obedeció a las dudas sobre la naturaleza de la relación laboral. Esto supone que se estime el recurso de casación para la unificación de doctrina confirmando la sentencia de instancia.

ENLACE A LA SENTENCIA

Fuente: espacioasesoria.com

 

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Alicia

Buenas tardes, Ante todo disculpas por irrumpir en la sección de comentarios de este artículo para preguntar sobre la resolución de la pensión de jubilación que he recibido hoy y que el organismo correspondiente del país de la UE donde resido, envió exactamente hace un año al INSS. Más vale tarde que nunca pero… Se ha calculado mi pensión según la LGSS aprobada por R.D.LEG 8/2015) que no creo que me corresponda por ser española pero no residente en España. No deberían aplicarse los Reglamentos Comunitarios y especificamente los Reglamentos 883/2004 y 987/2009? O hacer dos cálculos y resolver el que sea más beneficioso para el trabajador? Sobre el cálculo del INSS éste lo divide en dos partes: En la parte A para el cálculo de la base reguladora se han utilizado las cotizaciones de los dos últimos años que trabajé en España (1983 y 1984). En la parte B, y aquí no sé si llorar o reirme, el siguiente cálculo se hace con bases de cotización desde 1962 a 1982 (20 años). En el año 1962 yo tenía 9 años de edad! En total he cotizado a la SS 15 años y 2 meses. Es el periodo de cálculo correcto? El hecho causante debe ser la fecha de jubilación que es el 1 de Diciembre de 2019. No tendría la base reguladora que calcularse aunque fuese aplicando el R.D.LEG 8/2015 en el periodo de 22 años anteriores a la fecha de jubilación? Y partiendo de las bases cotizadas de… Leer más »

Alicia

Perdona que no te haya contestado agradeciéndote tu información. El asunto se ha complicado de tal forma que al final decidí pedir ayuda a la Embajada que a su vez me puso en contacto con un abogado de la oficina del ministerio en este país. El caso es que 10 días después de recibir la Resolución, recibí una segunda con el mismo contenido pero distintas fechas de salida del INSS. Mi expediente está gafado. Asímismo, empecé a controlar la hoja de cálculo y los errores y omisiones se amontonan de tal forma que la sorpresa original se convirtió en enojo. Mi caso es simple porque sólo he trabajado en estos dos países y no tengo lagunas de cotización en ninguno de ellos. Son 49 años de seguro ininterrumpidos en total. He hecho reclamación previa pidiendo, de nuevo, que se aplique el Convenio bilateral sobre Seguridad Social vigente como se ha determinado en numerosas sentencias del Tribunal Supremo desde los años 90 y que corrijan todos los datos. Además hay una veintena de sentencias del TSUE también al respecto. Con ayuda importantísima de la Cancillería se ha enviado este documento en formato digital compulsado directamente al INSS previo control de mis alegaciones y peticiones, pero… ya me avisaron que me busque un abogado en Madrid porque el INSS no revisa y no contesta (silencio administrativo). Ocurre ésto también con las reclamaciones en España? Es una acción deliberada partiendo del supuesto de que sólo un porcentaje mínimo de personas en situación similar… Leer más »

Alicia

He logrado, tras muchos intentos, contactar telefónicamente dos veces con el INSS. La semana pasada me dicen: a) que mi reclamación previa no está registrada (a pesar de enviarse por un sistema digital que es un registro automático entre organismos españoles como son la Embajada de España y el INSS); b) que la solicitud de mi pensión, enviada por la institución extranjera en octubre de 2019, está registrada de entrada en el INSS en julio de 2020. Esto explica que la solicitud original se ha perdido en las arcas del INSS y de ahí el retraso de un año en dictar resolución. Tambien que el cálculo (erróneo) de la resolución se ha hecho en base a la copia de los formularios enviados de nuevo por la institución extranjera en mayo de 2020 pero ya sin los documentos que yo adjunté en la solicitud original. c) que en el periodo de 45 días que el INSS tiene para contestar, y así empezar a contar los siguientes 30 días para poner la demanda en el juzgado por silencio administrativo, los sábados NO se computan como días hábiles. d) que vuelva a llamar a la semana siguiente. Ayer me dicen que mi reclamación sigue sin estar registrada. Ante mi insistencia la Sra. consulta de nuevo y me informa que ésto se debe a que si mi reclamación no está escaneada no aparece como registrada…, que hay mucho retraso…, que tenga paciencia. Además me informa que según la ley (??) los sábados SI son… Leer más »

Alicia

Gracias por la respuesta.

Ya había buscado en Google pero no encuentro a ningún abogado o graduado social en Madrid que proclame estar especializado en normativa comunitaria y convenios bilaterales.

Por eso confiaba en tu respuesta (última alínea) a mi comentario anterior para solicitar tu ayuda. Si estuviera permitido viajar presentaba yo la demanda en Madrid personalmente.

Lo que no me queda claro es el plazo para presentar la demanda en el juzgado una vez transcurridos los 45 de silencio administrativo. He visto en internet diversas opciones: 30 días, tres meses y seis meses. Cual es el plazo correcto?

Y los sábados se computan como días hábiles o no?