SUBSIDIOS Y LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE UNA HERENCIA

Al margen de la aceptación expresa, la jurisprudencia ha ido perfilando una serie de actos que suponen la aceptación tácita de la herencia.

 

Sabido es que las herencias constituyen un incremento patrimonial puntual que usualmente afecta al tope de rentas mensuales de los subsidios de desempleo y, que por ello, es preciso informar al SEPE de haber aceptado dicha herencia.

 

Las ganancias patrimoniales derivadas de una herencia se imputarán a la fecha de la escritura de aceptación y partición de la herencia, o en su caso de la notificación de la resolución judicial -momento en que dicho bien se incorpora al patrimonio-, salvo que no sea precisa la escritura de aceptación y partición, bien por disposición testamentaria, bien por existir un único heredero, en cuyo caso se estará a la fecha de presentación de la liquidación del impuesto de sucesiones.

Las ganancias patrimoniales se computarán por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión de los bienes.

 

Si posteriormente se transmiten bienes que hubieran sido heredados se entenderá como valor de adquisición el que figure en la escritura de partición o en la resolución judicial. Si no se dispone de dichos documentos, se tomará el valor que figure en el testamento o en la liquidación del impuesto de sucesiones o del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía).

 

En los casos de herencia se computará como ganancia patrimonial el importe bruto del dinero percibido en efectivo o depositado en cuentas corrientes. A partir del mes siguiente se computará el rendimiento efectivo o presunto tanto de los bienes inmuebles como de los bienes muebles adquiridos por herencia o legado -incluyendo, por tanto, el rendimiento efectivo o presunto del dinero recibido en efectivo o depositado en entidades bancarias-

 

Pero la aceptación de herencia puede hacerse de forma EXPRESA TÁCITA. La aceptación expresa es la que se hace en documento público o privado en el que el heredero manifiesta (normalmente en escritura pública) que acepta la herencia del causante. La aceptación tácita, en cambio, se entiende producida cuando el heredero realiza actos que suponen la voluntad de aceptar o los ejecuta en su cualidad de heredero.

 

El artículo 999.3º del Código Civil  expresa la idea de que acepta tácitamente aquél que realiza «actos de señor«; o lo que es lo mismo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia.

 

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1992, decía al respecto:

» la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de «aceptar» la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia».

 

Actos que suponen la aceptación tácita de la herencia:

La gran consecuencia de esto, es, en otros, que el heredero al «aceptar la herencia» (aunque de manera tácita) no solamente acepta los derechos y bienes del difunto sino también las deudas de éste, respondiendo personalmente con su patrimonio.

Veamos algunos supuestos en los que los Tribunales y doctrina concluyen que dichos actos realizados por el heredero representan, de alguna manera, que está aceptando la herencia aunque no se haya hecho de forma expresa.

 

1º.-  El cobro de créditos hereditarios (STS 15/06/1982).

2º.-  Instar ante servicios oficiales la calificación de ganancial de la finca discutida (STS 20/11/1991).

3º.-  La impugnación de la validez del testamento de la causante, en el que excluía al demandante de la herencia (STS 24/11/1992).

4º.-  La dirección del negocio que había sido del causante (STS 12/07/1996).

5º.-  Otros actos que suponen la aceptación tácita de la herencia, recogidos en sentencias más antiguas:  Ostentar ante la Administración el título de heredero ( STS 18/06/1900);  venta de bienes hereditarios (STS 6/06/1920); otorgamiento de escritura de apoderamiento (STS 23/04/1928); interponer reclamaciones o demanda (STS 13/03/1952);  hacer gestiones sobre bienes hereditarios (STS 23/05/1955); pago con bienes hereditarios de una deuda de la herencia ( STS 16/06/1961), etc.

 

¿La liquidación y pago del impuesto de sucesiones se consideran actos que suponen la aceptación tácita de la herencia?  

La petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio no significa aceptación tácita de la herencia. Si va acompañada de otros actos decisivos, verdaderos «actos de señor» puede ser un argumento adicional para estimar la presencia de una aceptación tácita, pero no por sí sola. El pago del impuesto es un deber jurídico que impone una ley fiscal y no puede entenderse que sea un acto libre, sino, por definición, un acto debido.

 

El Tribunal Supremo, ente otras (Sentencia de 20/01/1998) tiene declarado:

» Que la norma tributaria establezca que el sujeto pasivo del impuesto de sucesiones es el heredero, tampoco significa que su pago por un llamado, con delación, implique una aceptación tácita de la herencia, ya que es un acto de administración (si ha pagado y repudia, podrá reclamar su importe al verdadero heredero), acto debido que debe realizar para evitar una sanción. Además, la ley tributaria no puede imponer una adquisición de la herencia, contraria a los principios del Código Civil que derivan directamente del Derecho romano: adquisición por aceptación voluntaria, no por cumplimiento del deber fiscal (si éste se asimilara a la aceptación tácita);  la legislación fiscal parece responder al sistema germánico de adquisición de la herencia, que se produce por la muerte del causante, al exigir al heredero el pago del impuesto, so pena de sanción económica, a partir del instante de la muerte, como si en este momento fuera ya heredero».

 

Audiencia Provincial de Toledo (sección 2ª), sentencia 16.06.2016:

«No obstante esta aceptación no necesariamente ha de ser expresa, sino que también pude ser tácita como acontece en el caso de autos, de un lado no consta renuncia alguna de Dña Macarena a la herencia de su marido, sin que al tiempo de su muerte ex artículo 1006 del C.Civil hubiere prescrito la acción para reclamar la herencia, de otra parte por contra constan actos de aceptación tácita de la herencia de su difunto marido, así el documento nº 5 y 6 de los de la demanda , en los que se refiere el requerimiento efectuado por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha , para la oportuna presentación de los documentos relativos a la liquidación del impuesto de transmisiones hereditarias, así como el documento nº 6 en el que la fallecida refiere haber realizado el mismo a través del Registro de la Propiedad de Navahermosa así como la inscripción catastral a su nombre referida en el documento nº 12 de los aportados en la demanda.».

 

Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª), sentencia 23.09.2016:

«Alegación que debe ser desestimada por cuanto la realidad que ha sido acreditada en juicio, y así lo establece el Juzgador de instancia en la sentencia impugnada, es muy distinta. Tal y como se establece en el artículo 999 Código Civil , la aceptación tácita de la herencia es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. En el presente caso en la sentencia impugnada se afirma que, «de la prueba practicada en el acto de la vista se desprende la existencia de, al menos, dos actos cuya ejecución implicaría la asunción por parte de las codemandadas de su condición de herederas. En primer lugar, la venta de madera perteneciente a una finca propiedad del causante por parte de las codemandadas implicaría la realización de un acto que sólo podría ser ejecutado por quien ostentara la condición de heredera, y por lo tanto, propietaria de la madera que se vendía. Comoquiera que una venta supone un acto de disposición, no cabría aplicar en este caso el inciso final del art. 999 Código Civil en cuanto a que «los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero. En segundo lugar, la percepción por parte de las codemandadas del seguro de vida asociado al plan ahorro jubilación suscrito por el causante con la entidad GROUPAMA supone otro acto que podrían ejecutar si tuvieran la cualidad de herederas, por lo que el mismo implicaría una aceptación de la herencia por su parte.»

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8 comentarios en «SUBSIDIOS Y LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE UNA HERENCIA»

  1. 31/01/2023

    Gracias de nuevo por vuestra respuesta.

    “No obstante entendemos que en tu caso la cuestión radica en si estás en una situación de aceptación tácita o no al ·ceder” parte de la herencia a un tercero e insistimos en que no somos especialistas en ese tema concreto.”

    Qué tipo de profesional es “especialista” en este tema? Un abogado de herencias o un abogado laboral?

    Gracias de nuevo!

    Responder
  2. 31/0!/ 2023
    Agradezco vuestra pronta respuesta.

    Ésto es lo que me ha contestado otro profesional y estoy hecho un lío. No sé cómo actuar ante el SEPE.

    “1) En mi opinión, esa herencia aún NO está aceptada
    2) Las situaciones determinantes se comunican en cuanto se producen, y como muy tarde en la siguiente DAR (Declaración Anual de Rentas)
    3) Cuando se vende el bien inmueble, que es cuando se produce la situación determinante.
    4) Si cedes un bien inmueble de su titularidad en precario (cuando lo acepte y tenga el pleno dominio) al no generar una renta explícita, el SEPE le aplicará el rendimiento presunto del valor catastral. Si no supera los límites, no hay problema ni tampoco como en este caso de que aún no se ha aceptado.

    La única razón para comunicar al SEPE que se ha heredado un bien inmueble sería que el interés presunto de esa propiedad sumada a otros posibles ingresos, acabe superando el 75% del SMI, porque entonces si sería causa de suspensión.
    Si no se supera esta cantidad con el interés presunto, no existe obligación de comunicar la herencia hasta que se venda la propiedad. Hay una sentencia del tribunal supremo que creo jurisprudencia a este respecto.

    Opino que no se ha aceptado ninguna herencia hasta que se firma ante notario la aceptación de herencia.
    Los trabajadores del SEPE (los que usted trata en la oficina) han aprobado una oposición de contenido general para acceder a la plaza, no un decanato de derecho. Si usted acude y les dice que ha heredado no se que en base a que ha ido no se donde y le han dicho no se qué más, puede que le suspendan el subsidio o le hagan mover papeles y más papeles y acabe teniendo unos problemas que no debería.

    El SEPE no va a saber que tiene una nueva propiedad hasta que esté a su nombre y empiece a pagar impuestos por ella (no me refiero a herencias yacentes sino que ya esté distribuido), por lo que no hay ninguna necesidad de complicarse la vida con anterioridad.
    No tiene obligación de comunicar nada, salvo que con el interés presunto del 3,25% anual supere rentas, hasta que venda la propiedad.

    Cuando venda la propiedad, entonces actúe.
    Sin problemas.
    Por ese inmueble te imputarían 163 euros.
    Despreocúpate.”

    Y yo os pregunto a vosotros. Según lo expuesto arriba.
    ¿Superar rentas es una cosa y aceptar tácitamente una herencia por una cesión en precario es otra… y hay que informar ?¡NO ME ACLARO!
    Os agradecería mucho que me ayudarais a esclarecer este lío.

    Agradezco de antemano vuestra amabilidad de nuevo y espero comprendáis que me preocupa actuar de forma que no se correcta y me quiten ese subsidio porque mi jubilación depende de él.

    Mil gracias!

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  3. 11/01/23 05:02
    Buenas noches!

    Mi consulta es la siguiente ya que no me deja abrir un hilo propio para esta cuestión.

    Cobro desde 2018 el subsidio de 52 años.

    Mis padres fallecieron. dejándonos como herencia una vivienda a mis hermanos y a mí.

    Hasta el momento no se ha llevado a cabo ninguna aceptación de herencia de ninguno de los de los dos conyugues ya que desde que mi madre falleció, hemos intentado que un hermano que disiente firme la aceptación y partición del inmueble en escritura pública y, hasta el momento no hemos conseguido que lo haga de mutuo acuerdo.

    En noviembre de 2022 recibimos una Cédula de Notificación del Juzgado promoviendo procedimiento de adjudicación y división de herencia convocando a las partes, en Enero de 2023, a la comparecencia para formación de inventario, solicitada por mi hermano disidente. En esta comparecencia solo se incluye en el inventario el único bien inmueble que menciono más arriba.

    En la herencia existían otras cosas, sin perjuicio de las acciones que pueda tomar el hermano que disiente para ventilarlas por otros cauces.

    Hoy mi hermano se ha ratificado completamente en el contenido de la demanda de formación de inventario y liquidación de haber hereditario, con la solicitud expresa de la intervención y administración del bien que conforma el activo.

    Nosotros nos hemos mostrado conformes con el inventario conformado por el inmueble, oponiéndonos a la administración de dicha finca por ser innecesario ya que hay consentimiento de que debe ser adjudicada por partes iguales conforme al testamento y mayoritariamente acordamos ceder en precario la finca al hijo de uno de nuestros hermanos, evitándose así una posible ocupación eventual por terceros

    Se acuerda dejar como único bien el de la finca y queda pendiente para resolver solicitud sobre la administración del bien y fijar nuevo señalamiento para liquidación del bien inventariado con nombramiento de contador partidor y peritos en su caso.

    Mi pregunta es, se consideraría esto una aceptación de herencia?
    Cuándo y qué plazo tengo para comunicarlo al Sepe?
    Si no lo comunico ahora y espero a hacerlo cuando vendamos el inmueble, es esto un acto de aceptación tácita de la herencia e incurriría en penalización y me quietaran el subsidio y tendría que devolver los meses cobrados?
    Qué ocurre con la cesión en precario de esa vivienda?

    Me surgen muchas preguntas y no sé qué debo hacer.

    Te agradecería mucho la ayuda que me puedas ofrecer para esclarecer este completo maremagnum en el que me veo envuelto.

    Mil gracias!

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    • No somos expertos en herencias pero a nuestro entender se entiende que la herencia tácita se produce cuando el heredero realiza actos que suponen la voluntad de aceptar o ejecuta actos en su cualidad de heredero, como sería en este caso cederparte de lo heredado aun tercero. Por lo tanto el plazo de comunicación al SEPE deberia contar desde que se produzca ese acto.
      No obstante lo oportuno será que pongáis en manos de un especialista vuestra situación para qie os pueda asesorar en detalle.

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  4. Estoy cobrando el Subsidio para mayores de 52 años desde Marzo-2019 y estoy casado en el régimen económico matrimonial de gananciales.
    Con fecha 07-01-2020 ante Notario se realizó la partición y adjudicación de herencia por el fallecimiento de mi suegro y a mi mujer se le adjudicó solamente el 20% de una vivienda que tiene un valor catastral de 68.000€, por lo que a mi mujer le corresponde el 20% s/68.000=13.600€.
    La renta mensual imputable sería: (13.600×3%):12= 34€. A mí se me imputaría como mayor renta mensual la mitad, es decir, 17€, a sumar a las que ya tengo imputadas.
    Este importe no afecta al Subsidio de mayor de 52 años porque no supero el 75% del SMI.
    En Marzo-2021 procedía realizar la Declaración anual de carencia de rentas y no informé de la herencia recibida de mi mujer porque tenía entendido, que al ser un bien privativo de ella, no había que informar.
    El problema que tengo es que no si lo tengo que notificar al Sepe tal adjudicación de herencia de mi esposa.

    Las preguntas que quisiera me aclaran son las siguientes:
    1- Si lo comunico yo ahora voluntariamente al Sepe, ¿me pueden penalizar y devolver lo cobrado desde el día de la aceptación de la herencia el 07-01-2020, o al no superar el límite del 75% del SMI no habría que devolver nada?.
    – Aunque lo notifique voluntariamente al Sepe, ¿me pueden obligar a devolver todas las cantidades cobradas del subsidio desde el inicio cuando lo solicité en Maro-2019 y extinguir totalmente el cobro del subsidio?.

    Muchas gracias.

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