PENSIÓN DE VIUDEDAD: ¿ DOS PENSIONES DE VIUDEDAD SIMULTÁNEAS ? VIUDEDAD Y POSTERIOR MATRIMONIO RECONCILIACIÓN TRAS UN DIVORCIO O SEPARACIÓN.

En la práctica, la pensión de viudedad podría llegar a disfrutarse por duplicado en algún supuesto limitados por la propia normativa. Es el caso de la cotización efectuada a dos regímenes de la Seguridad Social. Así, después de la reforma llevada a cabo por la Ley 52/2003, de 10 diciembre, la pensión de viudedad no es compatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan al menos durante 15 años (art. 223.1 LGSS).

 

De este modo, aunque de manera limitada, la legislación permite la posibilidad de reconocer dos pensiones de viudedad derivadas del fallecimiento de un trabajador que se encontraba en alta simultáneamente en el RGSS y en el RETA. Lo que no se puede es que la cotización sea sucesiva entre ambos regímenes, en cuyo caso sólo se podrá optar a una pensión. Por su parte, sí que se ha considerado compatible la pensión de viudedad con un complemento en clave de mejora voluntaria establecido a través de una Mutualidad.

 

 

Con cargo al mismo régimen no será posible lucrar dos pensiones, ni siquiera cuando existan más de una persona beneficiaria (excónyuges o ex parejas de hecho) pues la pensión es única (si bien se podrá dividir entre más de una persona). El hecho de que la pensión sea única conlleva que el derecho se extinguirá, en todo caso, cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el art. 221 LGSS, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente. En este sentido, si en el momento de solicitar la pensión la persona beneficiaria que la solicite por el fallecimiento de su excónyuge o ex pareja de hecho estuviera casada o hubiera formalizado una unión de hecho no tendrá derecho a la misma.

 

VIUDEDAD Y POSTERIOR MATRIMONIO

Por su parte, una persona que estuviera recibiendo la pensión contrae nuevas nupcias con posterioridad (o bien formaliza una pareja de hecho), verá extinguida la pensión que venía disfrutando. La situación es bastante obvia, dado que esta persona obtendrá una nueva pensión si sobrevive a su nuevo cónyuge o pareja pues recordemos que no se puede tener derecho a más de una pensión de viudedad en el mismo régimen de la SS.

 

La incompatibilidad de la pensión de viudedad con el matrimonio cuenta con una excepción en la Orden de 13 de febrero de 1967 (en su art. 11) . No obstante, siendo la regla general la extinción de la prensión de viudedad cuando se contraigan nuevas nupcias, sí que podrán mantener el percibo de la misma los pensionistas que sean mayores de sesenta años o menor de dicha edad, siempre que, en este último caso, tengan reconocida también una pensión de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad absoluta o de gran invalidez, o acrediten una minusvalía en un grado igual o superior al 65%. Además, se exige que la pensión constituya de viudedad la principal o única fuente de rendimientos. Se entenderá que la pensión o pensiones de viudedad constituye la principal fuente de rendimientos, cuando el importe anual de la misma o de las mismas represente, como mínimo, el 75% del total de ingresos (en cómputo anual). Junto con ello, el matrimonio debe de tener unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza, incluida la pensión o pensiones de viudedad, que no superen dos veces el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) (en cómputo anual) vigente en cada momento. Por lo tanto, en estas circunstancias la pensión de viudedad sí que será compatible con el matrimonio nuevo, regulándose como una prestación esta vez con un componente asistencial medido por parámetros de edad, rentas de la persona beneficiaria y rentas del matrimonio.

 

Pues bien, de acuerdo con la STSJ Navarra 13 mayo 202120 , una interpretación literal del precepto permite concluir que una persona cumple todas las exigencias para continuar percibiendo la pensión de viudedad cuando, además de todos los demás requisitos, la pensión de viudedad supone el 75% de los ingresos anuales percibidos durante el año ejercicio anterior (en este caso 2018), y se excluye una cantidad obtenida por la venta de una vivienda por constituir unos ingresos excepcionales que en ningún caso volverán a percibirse en años posteriores. Por su parte la STSJ Madrid 16 junio 2020 ha resaltado que esta norma legal regula los casos de prestaciones de viudedad ya concedidas, que se extinguirán cuando sus beneficiarios contraigan matrimonio o constituyan una pareja de hecho, pero no es la que cabe aplicar cuando una persona solicite ex novo la pensión, por ejemplo, por el fallecimiento de su excónyuge. En estos casos, es el INSS quien, en su caso, deberá de acreditar la denegación de la misma por constarle que la persona solicitante tiene un nuevo matrimonio o una nueva pareja de hecho en el momento de la solicitud.

 

En definitiva, en principio solamente podrá existir una única pensión de viudedad, salvo en supuestos en los que se hubiera cotizado en dos regímenes de manera superpuesta durante más de 15 años. En estos casos, por lo demás, las pensiones podrán encontrar un límite máximo en los Presupuestos Generales de cada anualidad, encontrándose normalmente topadas. Por su parte, no se podrá tener derecho a más de una pensión de viudedad dentro del mismo régimen, siendo incompatibles entre sí. Por este motivo, no será posible obtener la pensión con causa en dos o más sujetos causantes. De hecho, no se tendrá derecho a la viudedad cuando en el momento en el que se solicite la del excónyuge o expareja de hecho la persona esté unida matrimonialmente o de hecho con otra persona. Del mismo modo, la pensión que se esté disfrutando se extinguirá cuando se contraigan nuevas nupcias o se constituya una nueva pareja de hecho. Apuntar, asimismo, que esta dinámica cuenta con una doctrina específica en el caso de que sean los mismos contrayentes los que tras cesar su relación marital reanuden posteriormente su convivencia

 

RECONCILIACIÓN TRAS UN DIVORCIO O SEPARACIÓN.

Otra situación que puede ocurrir y que también plantea serias dudas en cuanto a las posibilidades de acceso a la pensión de viudedad, viene representa por una eventual reconciliación de los cónyuges que previamente se hayan separado o divorciado. La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sido vacilante.

 

En un primer momento, el Tribunal Supremo obligaba a los cónyuges a validar su reconciliación ante el juez que dictó la sentencia de separación. En este sentido, en la STS 15 diciembre 2004, se consideró que, en tanto en cuanto no se modifique la separación matrimonial por una nueva resolución judicial, la convivencia posterior sería legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica. Se determinó en la citada sentencia que debido a «las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha, en tanto no se obtenga el refrendo judicial modificador de la situación de separación y propio de la reconciliación matrimonial comunicada, oportunamente, al Órgano Judicial». El resultado práctico de esta interpretación llevaba a que a la hora de valorar el derecho a la pensión de viudedad tengamos que acudir al actual art. 220 LGSS, referido a las personas separadas o divorciadas, que cuenta con unos condicionantes más severos y no al art. 219, que se ocupa de las personas que se encuentran casadas en el momento del óbito.

 

Pero esta doctrina dio un giro años más tarde, cuando se dictó la STS 4 marzo 2014 . El supuesto de hecho de la citada sentencia consistió en una pareja que se separó judicialmente en el año 1998 y que posteriormente se reconcilió formalizando escritura pública notarial que, no obstante, no fue comunicada al juez. El Tribunal Supremo entendió se condicionaba la pensión a que no se hubieran contraído nuevas nupcias o se hubiera constituido pareja de hecho con otra persona, por lo que sí que podrían, naturalmente, tener vínculo matrimonial entre ellos mismos. En este sentido, para que la reanudación de la relación conyugal surta efectos tras una separación judicial será necesaria la intervención judicial, del mismo modo que para validar la separación se tuvo que acudir al pronunciamiento de un juez. La citada STS 4 marzo 2014 llevó a cabo una interpretación flexible de los preceptos reguladores de la pensión de viudedad, muy alejado de su tenor literal, permitiendo su acceso en situaciones en las que, de otro modo, se tendría que haber denegado.

 

Posteriormente, el Tribunal Supremo corrigió esta interpretación en la STS 16 febrero 2016. El supuesto de hecho consistió en una pareja que se casó en el año 1984 y en 1997 se separó judicialmente, renunciando expresamente a solicitarse pensiones compensatorias, si bien, optaron por reanudar la convivencia, circunstancia que nunca fue comunicada al juez que dictó la sentencia de separación, y se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento del causante (2009). Para desdecir el Tribunal Supremo planteó los siguientes escenarios:

 

  1. A) En caso de separación el vínculo matrimonial sigue vivo. Por lo tanto, no puede constituirse válidamente una pareja de hecho entre los cónyuges «sin que a ello obste la privación del efecto natural del matrimonio de que los cónyuges vivan juntos, de modo que en caso de reconciliación no se constituirá una convivencia, con análoga relación de afectividad a la conyugal, constitutiva de una pareja de hecho, sino que pasa a tener nuevamente efectividad la obligación de los cónyuges de vivir juntos, presumiéndose otra vez que así lo hacen».
  2. B) En el divorcio, una vez disuelto el vínculo matrimonial, «puede generarse una situación de pareja de hecho entre los antiguos cónyuges, pues ya hemos visto que la reconciliación posterior no produce efectos legales y si los divorciados contraen entre sí nuevo matrimonio, será esta nueva situación matrimonial la que genere sus efectos».

 

Esta postura ha quedado confirmada en otros pronunciamientos posteriores, como es el caso de la STS 21 julio 2020. El asunto versó en un matrimonio que se separó en el año 1995 firmando un convenio regulador para fijar una pensión compensatoria. En el año 2006 reanudaron su convivencia sin comunicarlo al juez. El Tribunal Supremo consideró que dicha reconciliación no puede tener efectos frente a terceros, no pudiéndose equiparar a una situación matrimonial. En definitiva, no puede percibir la pensión por la vía del art. 219 LGSS 2015 por no ser un matrimonio vigente en el momento del óbito. Por su parte, tampoco podría acceder por la vía del art. 220, puesto que la excónyuge no era acreedora de la pensión compensatoria.

 

En fin, en los supuestos de separación judicial la reanudación de la convivencia podría canalizarse por varias vías. Por un lado, se puede interesar el reconocimiento de una posible situación de pareja de hecho, reconducible por el art. 221 LGSS, si bien, esta opción es descartada por parte del Tribunal Supremo con base a la ausencia de la ruptura del vínculo matrimonial, que todavía seguiría vigente. En este sentido, esto sí que se podrá dar si existe un divorcio y posteriormente las partes constituyen una pareja de hecho y cumplen con todos los requisitos del art. 221.

 

De otro lado, se puede interesar la aplicación del art. 219 LGSS pensado para los cónyuges “actuales”, es decir, aquellos que no estén separados ni divorciados. No obstante, para poder validar esta situación será necesario un nuevo pronunciamiento judicial, pues como recuerda la STS 16 febrero 2016 citada «la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no pueden surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha». En este sentido, cuando las partes no han comunicado al juez la reanudación de su convivencia les resultarán de aplicación los requisitos del art. 220 LGSS, en concreto, por ser el condicionante que más problemas puede causar en estos casos, que uno de ellos sea acreedor de una pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del causante. Consiguientemente, será requisito para poder eludir este escollo que los cónyuges insten el pronunciamiento judicial sobre su reconciliación. Sólo de este modo podrá tener efectos frente a terceros, en concreto, contra el INSS y podrán ser considerados cónyuges nuevamente (por lo que se les aplicará el art. 219 LGSS, cuyos requisitos son los menos exigentes).

 

Por su parte, en los casos de divorcio será necesario que las partes vuelvan a contraer nuevas nupcias entre ellos o, incluso, también se puede constituir válidamente una pareja de hecho, en cuyo caso habrá que estar a las exigencias formales predicadas por el art. 221.

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