INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y GRAN INVALIDEZ Y SU COMPATIBILIDAD CON EL TRABAJO

El art. 198.2 LGSS indica la compatibilidad en el percibo de las pensiones por incapacidad permanente absoluta (IPA) y por gran invalidez (GI) y el trabajo.

 

Con una redacción que ha permanecido invariable en las últimas reformas normativas, el art 198.2 LGSS prevé que «las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión» .

 

Debe concurrir, por tanto, una doble condición para que haya compatibilidad entre trabajo y pensión: que el trabajo que realiza sea compatible con el estado del incapacitado y que no represente un cambio en su capacidad, que dé lugar a una revisión del grado de incapacidad reconocido.

 

 

La regulación legal de la compatibilidad entre IPA y GI y trabajo por cuenta propia o ajena, ha dado lugar a diferentes interpretaciones doctrinales que han tratado de identificar si las funciones compatibles con el estado del incapaz son solo aquellas actividades livianas o de carácter residual o, por el contrario, ante la indefinición de la norma, se puede considerar que la pensión es compatible con el desempeño de cualquier actividad.

 

En una primera etapa, se venía defendiendo que la regulación del art. 198.2 LGSS solo preveía la compatibilidad entre la IPA y GI con trabajos de carácter esporádico, marginal o de poca entidad que no exigieran la realización de grandes esfuerzos. Se imponía así una tesis restrictiva que consideraba incompatible la percepción de pensiones que, por definición, compensan la ausencia total de capacidad para trabajar, con trabajos que exigen el mantenimiento de un determinado nivel de concentración, de esfuerzo, de rendimiento, etc. Conforme a este planteamiento restrictivo, se establecía un régimen de compatibilidad que impedía que los pensionistas de IPA y GI pudieran realizar actividades que no fueran esporádicas o marginales. En esta línea, también consideraba el INSS que los beneficiarios de esas pensiones no podían realizar ninguna actividad que implicara el desempeño de servicios que no tuvieran carácter ocasional o marginal. De cualquier forma, el desempeño de tales actividades debía comunicarse a la entidad gestora que podía suspender el pago de la pensión, proceder a la revisión del grado de invalidez y, en su caso, obligar al sujeto a reintegrar la pensión indebidamente percibida, si consideraba que se trataba de actividades que iban más allá de tareas livianas, ocasionales o marginales.

 

Frente a esa tesis restrictiva, se impone una interpretación más amplia del régimen de compatibilidad entre las pensiones por IPA y GI y las rentas del trabajo. Conforme a la literalidad del art. 198.2 LGSS debe considerarse que, si las actividades que desempeña el pensionista no alteran o agravan su estado ni su capacidad a efectos de revisión, no puede preverse una incompatibilidad general entre pensión y trabajo lucrativo. Esa es, precisamente, la intención del legislador. La redacción del art. 198.2 LGSS pone de manifiesto el deseo de garantizar la posibilidad de empleo de los declarados en situación de IPA y GI sin más condicionante que el previsto expresamente en el propio precepto. Así, lo recoge también una consolidada doctrina jurisprudencial de la que es buena muestra la STS 20 marzo 2019 . La sentencia, reproduciendo pronunciamientos anteriores, antepone el derecho al trabajo recogido en el art. 35 CE a cualquier otra consideración. Y ello, sobre la premisa de que su ejercicio constituye un elemento claramente beneficioso para dicho colectivo. Considera el Tribunal Supremo en esa línea que:

«la literalidad del precepto  apunta a la compatibilidad trabajo/pensión [“las pensiones … no impedirán … aquellas actividades… compatibles”], al no establecer límite alguno a la simultaneidad referida siendo de destacar que la remisión que al Reglamento se hace exclusivamente en el apartado primero del precepto, para la IPT. […] La opción interpretativa contraria llevaría a hacer de mejor condición al trabajador declarado en IPT (legalmente apto para cualquier actividad que no sea la profesión u oficio para la que haya sido declarado inválido) que al incapaz declarado en IPA (al que se le negaría toda actividad – e ingresos – extramuros de la marginalidad)».

 

Incluso se admite la compatibilidad cuando el pensionista vuelve a prestar los mismos servicios en los que se declaró la incapacidad, aun cuando se trata de una posibilidad que no deja de resultar curiosa. Afirma al respecto el Tribunal Supremo que si se trata de las mismas lesiones que determinaron la primera declaración de incapacidad permanente y no han sufrido modificación, no procede que el INSS revise el estado del incapaz para extinguir el derecho a la pensión.

 

Aunque el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado de forma expresa sobre el alcance del derecho al trabajo de los incapaces permanentes absolutos y de los grandes inválidos, en alguna ocasión ha manifestado su reticencia a que puedan desarrollar cualquier actividad laboral. En esos términos, la STC 205/2011, de 15 de diciembre, califica de singularidad «la situación de una persona que compatibiliza el trabajo por cuenta propia o ajena con la percepción de una pensión pública que tiene como finalidad esencial la cobertura económica de situaciones de disminución o anulación de la capacidad laboral». En fin, estamos antes soluciones – interpretación restrictiva vs. interpretación más flexible – que no terminan de contentar a todos, lo que pone de manifiesto la imperiosa necesidad, apuntada por el Tribunal Supremo, de que esta materia sea regulada por el legislador con mayor claridad y precisión. Por otro lado, hay quienes ponen de manifiesto el doble rasero que se utiliza para justificar la compatibilidad entre pensión por incapacidad permanente y trabajo, manifestando que en el examen de compatibilidad entre la pensión por incapacidad permanente total y el trabajo, el Tribunal Supremo atiende a los intereses de la Seguridad Social, que antepone al derecho al trabajo mediante un juicio estricto de compatibilidad entre la pensión y el trabajo que se desarrolla. En cambio, en el análisis de la compatibilidad entre pensión por incapacidad permanente absoluta y por gran invalidez, prevalece el derecho al trabajo frente a los intereses de la Seguridad Social .

 

La doctrina autorizada defiende otras alternativas a esa compatibilidad casi ilimitada:

 

  • compatibilizar la pensión sólo en el importe correspondiente a la IPT recuperando su integridad cuando se cese en el desarrollo de la actividad productiva;
  • aplicar al diferencial entre la incapacidad permanente total y la absoluta el mismo régimen que al complemento por invalidez permanente total cualificada .

 

Debe recordarse, no obstante, que no hay una compatibilidad incondicionada. El art. 198.2 LGSS incluye dos límites: que el trabajo resulte compatible con el estado del incapacitado, y que ese trabajo no represente un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión. El control de que se no se produzcan situaciones de incompatibilidad corresponde a la Administración de la Seguridad Social. El art. 2 del RD 1071/1984 regula la obligación de los pensionistas de incapacidad permanente – IPT, IPA y GI – «que simultaneen la percepción de su pensión con la realización de cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia», de comunicar esa circunstancia a la Entidad gestora. Previéndose que el incumplimiento de esa obligación determinará la imposición de las sanciones previstas en la LISOS, así como el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas que, en su caso, corresponda.

 

El art. 198.3 LGSS incluye una previsión específica sobre el régimen de compatibilidad entre pensiones por incapacidad permanente y trabajo de beneficiarios que hayan cumplido la edad de acceso a la pensión de jubilación. Conforme al precepto referido “el disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el artículo 213.1”

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