La Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen las normas para la aplicación
y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la
Seguridad Social (OMS), establece, en el artículo 22.1, los requisitos para el acceso a la
pensión en favor de familiares y, en el artículo 25, los requisitos para el acceso al subsidio
temporal en favor de familiares.
En la redacción original de ambos preceptos (artículos 22.1 y, por remisión de este, el 25
de la OMS) se exige a los distintos beneficiarios de las prestaciones en favor de familiares
(tanto de pensiones como de subsidios) en el apartado d) “Que no tengan derecho a
pensión del Estado, provincia o municipio o a prestaciones periódicas de la Seguridad
Social”.
Sin embargo, la redacción del citado apartado d) fue modificado en la disposición adicional
9.1 del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, sobre revalorización de las pensiones del
sistema de la Seguridad Social para 1998, exigiendo a los beneficiarios en dicho precepto
“Que no tengan derecho a pensión pública”.
La nueva redacción del apartado d) del artículo 22.1 de la OMS introducida por el Real
Decreto 4/1998, de 9 de enero, establece un régimen de compatibilidad/incompatibilidad
menos restrictiva que el dispuesto en la redacción inicial de la OMS, al señalar la
incompatibilidad de las prestaciones en favor de familiares con las pensiones públicas, pero
no así con otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social.
Por tanto, siguiendo la redacción actual de la OMS, las PFF serán compatibles con las
prestaciones por desempleo, puesto que son prestaciones periódicas. En todo caso,
y para cumplir con el requisito previsto en el artículo 22.1 e) de carecer de medios de
subsistencia, las rentas totales (sumando la prestación por desempleo) no podrán superar
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la cuantía correspondiente al SMI en cómputo anual y, además, deberá acreditarse el resto
de los requisitos exigidos en los artículos 22.1 y 25 de la OMS.
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