GUÍA SOBRE SALARIOS: PLUSES Y COMPLEMENTOS, SMI, COTIZACIONES, IRPF

1.- EL SMI Y LOS COMPLEMENTOS SALARIALES

Lo fundamental es saber qué cantidad de dinero se percibe como salario base, es decir, la parte fija del sueldo que se recibe. Además, hay que analizar qué tipo de pluses o complementos se incluyen en la nómina pues sólo algunos de ellos se suman al salario base para compararlo con el SMI y comprobar si se supera éste o no.

Los trabajadores cuyo salario (salario base más “complementos comunes”) esté por encima de 13.300 euros brutos anuales no notarán ningún cambio de forma directa (aunque sí se incrementan en todos los casos, por ejemplo, los límites de las indemnizaciones o prestaciones que abona el Fondo de Garantía Salarial -FOGASA-, o la parte del sueldo protegido frente a un embargo).

El salario base es la cuantía que viene establecida el convenio laboral o el contrato individual como sueldo fijo o retribución mensual pactada. En la nómina suele aparecer como tal, salario base, pero también se refleja con otras nomenclaturas como salario o sueldo.

Cuando hablamos de salario, se trata de salario bruto para jornadas completas, es decir, antes de que se apliquen las retenciones al IRPF y las cotizaciones a la Seguridad Social que realice la empresa. Por otro lado, para calcular el salario mínimo se tiene en cuenta el salario en dinero, no el de especie. Ejemplos de salario en especie son ayudas a la comida y/o aportaciones que haga la empresa a planes de pensiones

Las pagas extraordinarias también se tienen en cuenta para calcular el SMI. Son las cantidades que se perciben de manera independiente al sueldo mensual. Como regla general se cobran en diciembre y junio, pero se puede pactar prorratearlas, en cuyo caso se perciben con la nómina mes a mes.

Los complementos salariales son retribuciones extra que se adicionan al sueldo mensual y que el empleador abona por un motivo concreto (trabajar de noche, años en la empresa, etc.). En la nómina pueden venir reflejados con distintos nombres, como plus, prima, incentivo, bonus, etc.

Los pluses que sí se tienen en cuenta para calcular el salario mínimo son los comunes. Es decir, lo que se pagan a todos los empleados por igual, independientemente de las condiciones y circunstancias personales de cada uno. También se llaman absorbibles porque el empresario los puede utilizar para compensar posibles subidas del salario base. La nómina viene a reflejarlos como pluses por convenio o a cuenta de convenio.

Sin embargo, los complementos que dependen de circunstancias personales (antigüedad, idioma, títulos), del trabajo realizado (nocturnidad, turnos, etc.) o los vinculados a los resultados de la empresa (productividad, bonus), no se tienen en cuenta en el cálculo de salario mínimo. Por lo tanto, no se pueden utilizar para compensar las subidas de salario.

Tampoco se incluyen en el cálculo del SMI los complementos extrasalariales, como pueden ser dietas, vestuario o gastos por transporte. Son pagos por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral. Sin embargo, hay algunos de estos complementos sobre los que existe distintas interpretaciones jurisprudenciales.

La Audiencia Nacional, en una sentencia de 16 de septiembre de 2019, anuló parcialmente un convenio de empresa porque establecía la compensación del salario mínimo con del plus de transporte y distancia, y del de vestuario. Sin embargo, el mismo tribunal dictó en mayo de 2019 una resolución en la que resolvió que la prima de productividad sí debe sumarse al salario base para el cálculo del SMI. Ante esta disparidad de criterios, es probable que el Tribunal Supremo tenga que pronunciarse para aclarar cuáles de estos complementos pueden ser absorbidos para incrementar el salario mínimo.

2.- BASE COTIZACIÓN: CONCEPTOS INCLUIDOS Y EXCLUIDOS

La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.

Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboralserán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados. No obstante, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas.

Los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas.

CONCEPTOS INCLUIDOS EN LA BASE DE COTIZACIÓN 

(Arts. 143, 147.1 , 2 y 3 LGSS;  23.1 Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre).

  • a) La totalidad del importe abonado a los trabajadores por pluses de transporte y distancia (antes solamente era el exceso del 20% del IPREM y cuando se mencionaba en convenio colectivo).
  • b) Mejoras de las prestaciones de Seguridad Social -salvo las correspondientes a la incapacidad temporal-.
  • c) Asignaciones asistenciales -salvo las correspondientes a gastos de estudios de trabajadores o asimilados, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características del puesto de trabajo-.
  • d) La totalidad de los gastos normales de manutención y estancia generados en el mismo municipio del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia.
  • e) Gastos de locomoción en transporte público: solamente estarán excluidos de cotizar cuando se justifique con factura o documento equivalente.

CONCEPTOS EXENTOS:

los gastos en dietas hasta un tope de 91,35 euros al día, los gastos de locomoción cuando no haya un exceso de 19 céntimos por kilómetro recorrido más otros gastos de peaje y aparcamiento, las prestaciones de la seguridad social y las horas extraordinarios.

CONCEPTOS COTIZABLES/NO COTIZABLES Y TRIBUTACIÓN :

En el Real Decreto 637/2014, se establecen reglas de valoración de las distintas percepciones en especie que forman parte de la remuneración y que estarán constituidas por su importe total, de venir establecido su valor nominal y, con carácter general, por el coste medio que suponga para el empresario la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción, excepto en tres casos: utilización de una vivienda propiedad o no del empresario o la utilización o entrega de vehículos automóviles, la valoración se efectuará en los términos del art. 43 Ley IRPF; respecto a la prestación del servicio de educación por centros educativos autorizados a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado, así como la prestación del servicio de guardería por los propios medios de las empresas, cuya valoración vendrá determinada por el coste marginal que suponga a esos centros la prestación de tal servicio, y en el supuesto de los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero se valorarán por la diferencia entre el interés pagado y el referido interés legal vigente en el respectivo ejercicio económico.

NOTAS:

1.- Actualmente la base de cotización de las remuneraciones tanto en metálico como en especie y para excluir de la misma las asignaciones de la empresa destinadas a formación y estudios de los trabajadores cuando tales estudios vengan exigidos por las actividades o las características de los puestos de trabajo.

2.- STSJ Madrid Nº 1198/2004, de 24 de julio.Únicamente NO se computarán en la base de cotizaciónlos siguientes conceptos:

  • a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.
  • b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.
  • c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
  • d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por éstas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
  • e) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social – el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad -.

3.- Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del art. 52 ET, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

3.- CONCEPTOS COTIZABLES/NO COTIZABLES Y TRIBUTACIÓN

4.- CONCEPTOS RETRIBUTIVOS ABONADOS (CRA). PLUSES Y COMPLEMENTOS

El actual artículo 147.3 de la LGSS establece que “los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, en cada periodo de liquidación, el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas”.

Los Conceptos Retributivos Abonados (CRA) son el conjunto de los importes de las retribuciones, dinerarias o en especie, abonadas por los empresarios a sus trabajadores con independencia de su inclusión o no en la base de cotización y aunque resulten de aplicación bases únicas, clasificadas por conceptos retributivos. Algunos CRA pueden ser simultáneamente incluidos y excluidos de la base de cotización a la Seguridad Social en función de la cuantía percibida

No obstante las retribuciones abonadas por conceptos retributivos que quedan parcialmente excluidas de su integración en la base de cotización y simultáneamente quedan parcialmente integrada en dicha base de cotización, en aquellos supuestos en los que la retribución percibida es superior a la determinada en el artículo 147 de la LGSS (o en sus disposiciones de desarrollo), deben ser en cualquier caso comunicadas en su integridad a la SS.

Criterios en la imputación de retribuciones por tipo de concepto retributivo.

HORAS EXTRAORDINARIAS. Los importes abonados a los trabajadores por la realización de horas extraordinarias deben informarse identificando los mismos con los valores indicados. Se incluirán los importes retributivos de las horas extraordinarias que tengan o no la consideración de fuerza mayor.

PRORRATEO DE PAGAS EXTRAORDINARIAS Y OTRAS RETRIBUCIONES DE VENCIMIENTO SUPERIOR AL MENSUAL. Se identifica el prorrateo de las pagas extraordinarias, en sentido estricto y el prorrateo del resto de retribuciones de vencimiento superior al mensual, como pueden ser incentivos, productividades, cumplimiento de objetivos, primas sobre ventas, etc.

VACACIONES RETRIBUIDAS Y NO DISFRUTADAS A LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Se incluyen las percepciones de importes retributivos por vacaciones retribuidas y no disfrutadas a la extinción del contrato de trabajo. Las vacaciones no disfrutadas y retribuidas tras fallecimiento del trabajador y los importes de las vacaciones retribuidas y no disfrutadas en el caso de las empresas que cotizan por este concepto a lo largo de la relación laboral, también deberán consignarse.

SALARIOS DE TRAMITACIÓN. Habrá que distribuir las percepciones abonadas por este concepto entre los periodos de liquidación afectados conforme sentencia o actuación judicial al efecto.

RETRIBUCIÓN POR ATRASOS. Habrá que desagregar los importes correspondientes a los atrasos en los periodos de liquidación afectados, realizando el prorrateo que corresponda

RETRIBUCIONES EN ESPECIE.

• Los tickets, vales o cheques restaurante y otras fórmulas similares

• Si se ha pactado entre empresa y trabajador un régimen de retribución flexible, de forma, que parte del salario se retribuya a través de conceptos en especie, como seguros de vida, vales guardería, seguros médicos, etc., todos esos importes deben comunicarse

• Los cheques guardería o gastos de guardería abonados por el empresario se indicarán en el concepto retributivo

INTERESES Y DEVOLUCIÓN DE PRÉSTAMOS O ADELANTOS DE LA EMPRESA AL TRABAJADOR. En el supuesto de préstamos dados por la empresa a los trabajadores, el capital prestado no constituirá salario o retribución y por ello no deberá recogerse en el fichero. En todo caso la diferencia entre el interés abonado por los trabajadores y el interés legal del dinero, cuando el interés abonado sea inferior al legal, sí que se deberá incorporar

Se consignará en este concepto el importe de la remuneración en especie correspondiente a los pluses de transporte y distancia abonados a los trabajadores conforme pacto al efecto y también las remuneraciones en especie correspondientes al transporte colectivo prestado por las empresas a sus empleados, bien a través de la utilización de medios contratados por las empresas o a través de medios propios de éstas

PLANES DE PENSIONES. Se recogerán las contribuciones a planes de pensiones que realizan las empresas a favor de sus trabajadores y que deben incluirse en la base de cotización a la Seguridad Social, conforme el artículo 23 del Reglamento General de Cotización.

ACCIONES O PARTICIPACIONES DE EMPRESA. Se valorarán hasta la totalidad de su importe las acciones o participaciones entregadas por los empresarios a sus trabajadores y ello en la fecha en que se acuerde su concesión de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Su importe se prorrateará a lo largo de los doce meses del año en que se perciba, o periodo de alta del trabajador en la empresa.

COMEDORES DE EMPRESA. Los importes correspondientes a comedores de empresa total o parcialmente subvencionados por la misma deben comunicarse

PRIMAS DE SEGURO. Los importes correspondientes a las primas de seguro deben recogerse en función del tipo contingencia asegurada: primas seguro accidente de trabajo o responsabilidad civil, primas seguro enfermedad común del trabajador, primas seguro enfermedad común familiar,

GASTOS DE LOCOMOCIÓN Y ESTANCIA. Cualquier gasto de locomoción, estancia o dietas que abone la empresa por desplazamientos de los trabajadores para realizar su trabajo a un centro distinto de su centro habitual de trabajo, deberá comunicarse, con independencia de la fórmula que utilicen para su pago (pago previo por el trabajador y reintegro posterior por la empresa, pago directo por la empresa, gestión a través de agencia de viajes de la propia empresa, etc.).

INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones por fallecimiento, traslados, suspensiones y despido o cese deben recogerse en los códigos específicos en función de su categoría: indemnización por fallecimiento, indemnización por traslado, indemnización por suspensión, indemnización por despido o cese. Conforme la LGSS las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos estarán exentas de cotización y por ello de formar parte de la base de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable o en su caso conforme lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

MEJORAS DE LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Las mejoras de las prestaciones del Sistema de Seguridad social por parte de las empresas deben comunicarse con los Conceptos Retributivos que correspondan: mejoras de la prestación económica por IT o mejoras de prestaciones distintas a las de IT donde se incluirán las mejoras por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y lactancia natural

HORAS COMPLEMENTARIAS PACTADAS. Se consignará en este concepto el importe de la remuneración abonada al trabajador (contrato de trabajo a tiempo parcial) por las horas complementarias pactadas realizadas, según lo establecido en el artículo 12.5 del Estatuto de los Trabajadores.

HORAS COMPLEMENTARIAS DE ACEPTACIÓN VOLUNTARIA. Se consignará en este concepto el importe de la remuneración abonada al trabajador (contrato de trabajo a tiempo parcial) por las horas complementarias de aceptación según lo establecido en el artículo 12.5.g) del Estatuto de los Trabajadores.

VACACIONES NO DISFRUTADAS RETRIBUIDAS TRAS EL FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR. En aquellos casos en los que se haya producido el fallecimiento del trabajador y éste no hubiera disfrutado de la totalidad de su vacaciones quedando pendiente la retribución de todas o parte de las mismas, se incluirá en este concepto dichos importes, debiendo prorratearse por el período de devengo de las vacaciones no disfrutadas.

VACACIONES RETRIBUIDAS NO DISFRUTADAS. Cotización durante el contrato. En aquellos supuestos en los que se prorratee la retribución correspondiente a las vacaciones durante todos los meses de duración del contrato laboral, se incluirán en este concepto los importes abonados mensualmente.

PLUS DE TRANSPORTE Y DE DISTANCIA. Utilización de medios colectivos aportados por la empresa. Se consignará en este concepto el importe de la remuneración en especie correspondiente al servicio de transporte colectivo prestado por las empresas a sus empleados, bien a través de la utilización de medios contratados por las empresas o a través de medios propios de éstas

AQUÍ PUEDES DESCARGARTE LA FICHA COMPLETA

Descarga la ficha en PDF

Deja un comentario