De nuevo mediante la fórmula del RDL se lleva a cabo una reforma en jubilación, de calado, y con una finalidad principal que aparece en el propio título del RDL, esto es, “la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo”. Asimismo, tal y como reconoce el preámbulo, su base se halla en la Recomendación 12 del Pacto de Toledo, sobre edad de jubilación, en la que, entre otras cosas, se prevé que “debe fomentarse la permanencia de los trabajadores en activo a través de la adaptación y mejora de los incentivos sociales, fiscales y laborales existentes…”. Desde la perspectiva legal, se modifican normas importantes: la LGSS, el ET y la LCP; afectando subjetivamente tanto a las personas trabajadoras del sector privado como al personal laboral y a todo el personal funcionario del sector público. También cabe tener presente que todas las medidas que veremos -salvo la que afecta a la jubilación parcial en la industria manufacturera- no entrarán en vigor hasta el 1-4-2025.
En primer lugar, se modifica el complemento de demora (art. 210.2 LGSS) para fomentar aún más que las personas trabajadoras retrasen el momento de acceder a la pensión de jubilación ordinaria. Para ello: a) a partir del segundo año completo de demora, para calcular el porcentaje adicional aplicable a la BR se podrán computar los periodos superiores a 6 meses e inferiores a 1 año (también se computan si se opta por una cantidad a tanto alzado); y, b) se reconoce la compatibilidad con la jubilación activa, aunque durante esta no se incrementará el citado complemento. Tras este RDL, por ejemplo, una persona que, pudiéndose jubilar con el 100% de la pensión, demora su jubilación 3 años y 7 meses, sumará un porcentaje adicional del 14% (4%x3+2%) y, posteriormente, podrá acceder a la jubilación activa (cabe recordar que la suma de la pensión y el complemento de demora no puede superar el tope máximo de la base de cotización vigente). La DA final 1ª da un plazo de 6 meses al Gobierno para adaptar el RD 371/2023.
En segundo lugar, se reforma el art. 210.3 LGSS para introducir un cambio favorable para las personas jubiladas anticipadamente de forma voluntaria, que consiste en sustituir la referencia a la “base reguladora” por la “pensión”. Modificación justificada -curiosamente- en la voluntad de subsanar “el error padecido en la última redacción” (vigente desde el día 1-1-2024).
En tercer lugar, se modifica el art. 213.1 LGSS, manteniendo la referencia clásica a la incompatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo, aun cuando esto ha pasado de ser la regla general hace unos años a casi una excepción, al menos desde la perspectiva legal. El cambio se encuentra en su párrafo 2º, donde se mantiene la figura de la jubilación flexible, pero se elimina la forma cómo se minorará el importe de la pensión, dejándolo en manos de la norma reglamentaria. En la DA 2ª se señala que, en el plazo de 6 meses, el Gobierno analizará el RD 1132/2002 para incentivar esta figura (que nunca ha tenido mucho éxito). A nuestro entender, se trata de una cuestión que debería recogerse en la LGSS y no a nivel reglamentario.
En cuarto lugar, se introducen cambios relevantes en el art. 214 LGSS, que ahora, acertadamente, se titula pensión de jubilación activa. Se trata, claramente, de incentivar su uso, y, para ello: 1) ya no se exige tener derecho al 100% de la BR, bastando el periodo mínimo de 15 años cotizados al cumplir la edad del art. 205.1.a); 2) ya no existe un porcentaje fijo del 50% de pensión, pasándose a un porcentaje variable que depende del número de años que, en cada caso, se haya demorado el acceso a la pensión (se pasa a un cálculo individualizado); así: un año (tiempo mínimo exigido) = se cobrará el 45% de pensión; 2 años = 55%; 3 años = 65%; 4 años = 80%; y 5 o más años = 100%; y, 3) además, ese porcentaje se incrementa en 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos en jubilación activa, con el límite del 100% de pensión (pero esta ventaja solo se aplica hasta los 4 años de demora). La misma lógica se sigue en la reforma del art. 33.2 a 4 LCP.
Ello supone que, siguiendo con el ejemplo anterior, la persona que, tras demorar su jubilación 3 años y 7 meses, tenía derecho al 114% de la BR (con el límite del tope máximo de la base de cotización), si pasara a la jubilación activa, cobraría el 65% de la pensión (solo se cuentan años completos) y, por cada año de jubilación activa, sumaría un 5% adicional, hasta alcanzar el 100%.
La misma lógica se sigue en la reforma de la jubilación activa de las personas trabajadoras autónomas, donde, cumpliendo ciertos requisitos ligados al tipo de contratación de las personas trabajadoras a su cargo (indefinida y con cierta antigüedad o nueva e indefinida), se puede partir de un porcentaje del 75%.
En quinto lugar, también se introducen cambios incentivadores en la jubilación parcial (art. 215 LGSS) y se prorroga hasta el 1-1-2030 -y mejora- el régimen particular de la industria manufacturera (DT 4ª.6 LGSS). Los cambios son: a) se incrementa el porcentaje de reducción de jornada al 75% si se accede una vez cumplida la edad de jubilación ordinaria; b) en la jubilación parcial anticipada, la anticipación de la edad pasa de 2 a 3 años como máximo desde la aplicable según el art. 205.1.a); c) si se avanza en más de 2 años, la reducción de jornada durante el 1er año se fija entre un 20 y un 33% y a partir del 2º año entre un 25 y un 75%, en cambio si se avanza 1 o 2 años, la reducción será entre un 25 y un 75%; y, c) en la jubilación parcial anticipada se reconoce la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos, conforme a lo previsto en pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus expresiones, sin que en ningún ámbito se pueda limitar o impedir su uso. Se prevé evaluar estos cambios en el último trimestre de 2028 (DA 1ª).
También se reforma el contrato de relevo (arts. 215.2.e) LGSS y 12.6 a 8 ET) en caso de jubilación parcial anticipada, con el fin de darle más estabilidad: 1) el contrato debe ser indefinido y a tiempo completo y debe mantenerse al menos durante los 2 años posteriores a la extinción de la jubilación parcial (si se extingue antes de la jubilación plena de la persona jubilada, la empresa debe celebrar un nuevo contrato igual y si incumple deberá reintegrar la pensión de jubilación parcial; y, 2) el puesto de trabajo puede ser el mismo o diferente (ahora ya se reconoce expresamente). Y, como novedad, se podrá celebrar un contrato fijo-discontinuo.
En cambio, si se accede a la jubilación parcial al cumplir la edad de jubilación ordinaria: a) cabe la acumulación del tiempo de trabajo antes vista (art. 12.7 ET); b) el contrato de relevo puede ser indefinido o de duración determinada, coincidente con el tiempo en que se mantiene la jubilación parcial y, en todo caso, con un mínimo de un año; c) la jornada será, como mínimo, la dejada vacante por la persona jubilada parcialmente; y, d) no se contempla el contrato fijo-discontinuo. Todos los contratos de relevo celebrados antes de la entrada en vigor de esta reforma (1-4-2025) se siguen rigiendo por la normativa anterior.
Finalmente, se reforma el marco del trabajo fijo-discontinuo (arts. 245.2 -mero cambio formal-, 247 y 248 LGSS). El art. 247 LGSS distingue ahora, para computar los periodos de cotización, entre el trabajo a tiempo parcial y el fijo-discontinuo. En el primero se tendrán en cuenta los distintos periodos en que se haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada; mientras que, en el segundo se vuelve -para la jubilación, IP y MyS-, a la aplicación del coeficiente multiplicador de 1,5 sobre el periodo de alta. En los casos de IT y nacimiento y cuidado de menor se tendrán en cuenta los periodos de alta con un contrato fijo-discontinuo. En la misma línea favorable, el nuevo art. 248 prevé que, para fijar el porcentaje aplicable a la BR de las pensiones de jubilación e IP derivada de enfermedad común, se tendrán en cuenta los periodos de alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que haya sido la duración de la jornada; y en el caso de personas fijas-discontinuas se aplicará el coeficiente de 1,5. Y, finalmente, se reconoce expresamente la aplicación del complemento de demora del art. 210.2.
Este RDL apuesta por el alargamiento de la vida laboral y por la compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo, pero choca, al menos de momento, con una realidad social en la que la lógica sigue siendo la de jubilarse lo antes posible y donde las medidas de jubilación anticipada siguen siendo muy atractivas (e, incluso, quieren ampliarse). Veremos…


