A VUELTAS DE LOS FIJOS DISCONTINUOS Y EL ESTADO DE ALARMA

Uno de esos preceptos que ha dado que hablar ha sido el art. 25.6 RDL 8/2020, en la redacción dada por el RDL 15/2020, referido al acceso al desempleo de los trabajadores fijos-discontinuos y fijos periódicos. Para ayudar la lectura y la interpretación, dejo constancia del tenor literal del precepto y, a continuación, la ordenación sistemática que propongo.

Art. 25 RDL 8/2020

«6. La aplicación de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, se realizará en los siguientes términos:

a) En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo.

Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas dispuestas en el apartado 1 de este artículo.

b) Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por la persona trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otras personas trabajadoras comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

c) Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo.

Si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.

A las personas trabajadoras a las que se refiere este párrafo les será de aplicación la reposición del derecho a la prestación prevista en la letra b) de este apartado.

d) Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán quienes durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo. En este supuesto, no les resultará de aplicación lo previsto en la letra b) de este apartado cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo.»

Se intenta mejorar la protección por desempleo de los fijos discontinuos a través de diversas técnicas y atendiendo a diferentes circunstancias en que estos pueden encontrarse.  En particular, podemos observar los siguientes supuestos:

A) Interrupción/reducción de la actividad o no reincorporación/reincorporación parcial como consecuencia de un ERTE de los arts. 22 y 23 RDL 8/2020 (apartado a)).

En el caso de que la empresa en la que ya prestan servicios hayaadoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020, las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de la prestación extraordinaria por desempleo como cualquier otra persona trabajadora. 

Esta posibilidad también se aplica a aquellos que, encontrándose en situación de inactividad, no pueden reincorporarse como consecuencia de la crisis del COVID-19, En este sentido, debe entenderse que la situación de desempleo, que se produciría desde que se manifieste la imposibilidad de reincorporarse, ha de producirse por las mismas causas que en el caso anterior, esto es, ERTE derivado de los arts. 22 y 23. El motivo es que, a pesar de que se refiere de forma genérica a «la crisis del COVID-19», sistemáticamente se encuentra en el mismo apartado y se refiere a la prestación extraordinaria por desempleo prevista para los afectados por ERTES en el art. 25.1 RDL 8/2020.

B) Interrupción de la actividad o no reincorporación por el estado de alarma (causa distinta a ERTE de los arts. 22 y 23) sin reunir el período mínimo de ocupación cotizada (apartado d)).

Quienes hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva. 

El mismo derecho tendrán quienes durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo. En este supuesto, no les resultará de aplicación el derecho de reposición que se explica en el siguiente apartado.

Aquí hay que entender que se refiere a supuestos diferentes a los causados por ERTE, ya que en tal caso se aplicaría el apartado anterior y, por tanto, la prestación extraordinaria. Aquí se está creando una prestación contributiva nueva, también urgente y coyuntural, pero de naturaleza diferente a la mencionada.

C) Derecho de reposición de quienes ven interrumpida la actividad o no pudieran reincorporarse por el estado de alarma (causa distinta a ERTE de los arts. 22 y 23) (apartados b) y c)):

En esta situación hay tres supuestos:

a) Si en caso de no haber concurrido la circunstancia extraordinaria, esos periodos hubieran sido de actividad, yahora pasen a ser beneficiarios de prestación por desempleo, podrán volver a percibir, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al tiempo efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo o a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio cuando el interesado solicite su reanudación.

b) Si se acredita que, como consecuencia del impacto del COVID-19 (no por ERTE), no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo, por lo que la seguirán percibiendo hasta su agotamiento. Sin embargo, tal prestación podrá reponerse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo.

c) Quienes, en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación. En este caso se aplica la misma regla que en el anterior, renaciendo el derecho agotado por un máximo de 90 días. Nótese que a diferencia del supuesto del apartado B), aquí sí se reúne el período de ocupación cotizada. Debe recordarse que, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, el derecho de opción a que se refiere el art. 269.3 LGSS, no implica la eliminación de las cotizaciones no utilizadas (STS 28/1/2009 -Rec. 359/2008-), por lo que resultaría posible que, habiendo agotado la prestación, pudieran reunirse cotizaciones suficientes como para causar otra.

Fuente: El Foro de Labos

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