Sabido es que las ganancias/pérdidas patrimoniales deben tenerse en cuenta para el cumplimiento del requisito de rentas mensuales de acceso a los subsidios de desempleo. La compraventa de un bien patrimonial es considerada una transmisión onerosa en la que se produce una contraprestación, generalmente monetaria. A los efectos del subsidio por desempleo, las ganancias patrimoniales tienen la consideración de pago único y, por lo tanto, deben “mensualizarse” (dividir entre 12) para el computo de las rentas mensuales
El artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) define el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales como las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición, salvo cuando la propia Ley del IRPF las califique como rendimientos. Es obvio que, por ejemplo, la venta de un vehículo supone una alteración en la composición del patrimonio, luego si conlleva un cambio de valor dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial.
Según el artículo 34 de la LIRPF, el importe de la posible ganancia o pérdida patrimonial ante un supuesto de transmisión onerosa o lucrativa se determinará por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales
A su vez, el artículo 35 establece lo siguiente respecto a las transmisiones a título oneroso:
- El valor de adquisición estará formado por la suma de:
- a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
- b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
- El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Se podría pensar que para comprobar si ha existido una ganancia o pérdida patrimonial en la venta de un bien patrimonial sólo hace falta buscar la factura de compra y comparar el precio pagado en su día con el que se ha obtenido ahora en la venta. Esta forma de actuar es correcta si existe una ganancia (precio de venta mayor que el de compra) pero para las pérdidas no es posible aplicarlo tal cual pues el artículo 33.5 indica que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo y, por ejemplo un vehículo no afecto a actividades económicas está considerado a efectos tributarios como un bien de consumo duradero, por lo que su valor se ha ido minorando con su mera utilización.
Ante esta situación (precio de venta menor que el de compra), para eliminar la disminución de valor debida al consumo como valor de adquisición debemos tomar el valor de mercado del vehículo en el momento de la venta. En este caso de un vehículo es sencillo pues el Ministerio de Hacienda publica todos los años una Orden en la que se indican los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Sólo tenemos que buscar en la tabla del anexo el modelo del vehículo en cuestión y al valor establecido aplicarle el porcentaje determinado en función de los años de utilización.
ENLACE A LA ORDEN MINISTERIAL SOBRE PRECIOS MEDIOS DE VENTA APLICABLES A MEDIOS DE TRANSPORTE
Así, en la mayoría de casos, no se podrá imputar una pérdida patrimonial al coincidir el valor de adquisición con el de transmisión. Recordar que en el supuesto de que el precio de venta sea inferior al de mercado, debe tomarse como valor de transmisión el valor normal de mercado, que en circunstancias normales coincidirá con el resultante de la tabla de precios medios.
No obstante sí existirá una pérdida patrimonial cuando el valor resultante de la tabla no refleje el valor de mercado del vehículo por ser éste inferior debido a su estado como por ejemplo en caso de siniestro o de necesitar una mejora o reparación susbtancial. En este supuesto se computaría una pérdida patrimonial por la diferencia entre el precio según la tabla de precios medios y el efectivamente recibido en la venta.



