VACACIONES “POR HORAS” Y AUSENCIAS

El artículo 38 del ET dispone lo siguiente sobre las vacaciones anuales:

  1. El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.
  2. El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
  3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

 

En definitiva, las vacaciones no se pueden disfrutar “por horas”. Diga lo que diga el convenio se miden en días y no en horas y si, por ejemplo, se han tenidos dos “medios días” de vacaciones en realidad no se ha consumido ningún día de vacaciones. Lo que computa en horas es la jornada laboral, pero no las vacaciones

Por lo tanto no se pueden consumir vacaciones por haber ido, por ejemplo, al medico con un menor de edad o para hacer cualquier gestión personal: el mínimo “a descontar” sería, insistimos, de un día.

 

Además según el art. 38 del ET es preciso conocer el periodo vacacional con al menos 2 meses de anticipación, con lo cual en ningún caso esa posible falta al trabajo puede ser considerada como “vacaciones” pues estas no son como una tarjeta de crédito a la que se le vayan cargando las vacaciones del saldo total.

 

Las ausencias, justificadas o no, pueden resolver por varios caminos:

  • Si no está justificada la empresa puede sancionar económicamente la ausencia además de considerarla una falta
  • Si es justificada por permiso retribuido del ET o del convenio) no hay nada que compensar. Algunos convenios colectivos incluyen la posibilidad de coger días libres de asuntos propios, que permiten faltar al trabajo por motivos personales del trabajador y sin necesidad de justificarlos.
  • Si es justificada pero no es un permiso retribuido (caso frecuente provocado por los niños) la ausencia se deberá recuperar o bien se puede deducir económicamente de la nómina

 

Los permisos retribuidos se regulan en el art. 37.3 del ET,  que constituye una norma de derecho mínimo necesario y que, por tanto, puede ser mejorada a través de la negociación colectiva (convenios colectivos y/o acuerdos de empresa) o por acuerdo individual. En dicho artículo se dispone lo siguiente:

“El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

  1. a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
  2. b) Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
  3. c) Un día por traslado del domicilio habitual

  1. f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.”

 

Todos los permisos retribuidos regulados en el art. 37.3 del ET son causales, ya que su finalidad es la de satisfacer determinadas necesidades de los trabajadores, como pueden ser, entre otras, el nacimiento de un hijo, la hospitalización, intervención quirúrgica o fallecimiento de un familiar cercano.

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