TS. LOS CONVENIOS COLECTIVOS QUE EN MATERIA DE JUBILACIÓN PARCIAL REMITEN DE MANERA GENÉRICA A LA NORMATIVA LEGAL PARA SU CONCESIÓN NO GENERAN UN DERECHO QUE SEA EXIGIBLE

Es requisito para acceder a la jubilación parcial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 215.2 de la LGSS y los artículos 12.6 y 7 del ET, que la empresa así lo acuerde con el trabajador y formalice, a continuación, un contrato de relevo.

 

 

Sin embargo, la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajador, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo si no es conveniente a sus intereses.

 

Cuando el convenio colectivo aplicable reconoce el derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente, sin mayores precisiones (como la imposición del deber empresarial de aceptar la solicitud o de celebrar el preceptivo contrato de relevo) no se puede entender que estamos ante un derecho que sea exigible, siendo necesario el acuerdo entre las partes del contrato de trabajo.

 

Es preciso, por tanto, que la regulación convencional sea inequívoca, lo que ocurre cuando el acuerdo no solo habla del derecho del trabajador a jubilarse parcialmente y continuar prestando servicios a tiempo parcial, sino que añade que el empleador queda obligado a aceptar la propuesta que se le realice.

 

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