Tres nuevas situaciones especiales de Incapacidad Temporal

Se trata de ofrecer una regulación adecuada a esta situaciones para eliminar discriminaciones en el ámbito laboral.

La disposición final tercera de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo introduce, en su disposición final tercera, modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS- en relación a la creación de las siguientes situaciones especiales de IT de contingencias comunes:

• IT por menstruación incapacitante secundaria: Baja laboral de la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria. Se trata de una situación de incapacidad «derivada de una dismenorrea -fuerte dolor relacionado con la menstruación- generada por una patología previamente diagnosticada».
• IT por interrupción  del embarazo: Interrupción del embarazo -voluntaria o no- mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para realizar su trabajo.
• IT por gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena.

 

El contenido de la citada disposición final tercera es el siguiente:

“Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue: 

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 144, que queda redactado como sigue:
«4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, incluidas las situaciones especiales de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria, interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, y gestación desde el día primero de la semana trigésima novena; en la de nacimiento y cuidado de menor; en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural; así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años. A estas reducciones de cuotas no les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20.1.»

Dos. Se añaden dos nuevos párrafos a la letra a) del apartado 1 del artículo 169 y se modifica el apartado 2, que quedan redactados como sigue:
«1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.
Se considerará también situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena.
2. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en la letra a) del apartado anterior, y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación.
Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior, salvo los procesos por bajas médicas por menstruación incapacitante secundaria en los que cada proceso se considerará nuevo sin computar a los efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga.»

Tres. Se modifica el artículo 172, que queda redactado como sigue:
«Artículo 172. Beneficiarios.
Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:
a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas en el párrafo segundo, del artículo 169.1.a), no se exigirán periodos mínimos de cotización.
En la situación especial prevista en el párrafo tercero del artículo 169.1.a) se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el artículo 178.1, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso.
b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.»

Cuatro. Se modifica el artículo 173, que queda redactado como sigue:
«Artículo 173. Nacimiento y duración del derecho al subsidio.
1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.
En la situación especial de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria prevista en el párrafo segundo del artículo 169.1.a) el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el trabajo.
En la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo prevista en el mismo párrafo segundo del artículo 169.1.a), así como en la situación especial de gestación desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación, prevista en el párrafo tercero del mismo artículo, el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
2. El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 169.
No obstante, en la situación especial de incapacidad temporal a partir de la semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto ésta deba mantenerse.
3. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.»

Partes de baja, confirmación y alta médica
Las nuevas situaciones especiales de IT tienen la consideración de IT por contingencias comunes, por tanto, la emisión de los partes de baja, confirmación y alta corresponderá en todo caso al Servicio Público de Salud –SPS- al que esté vinculado el trabajador en función de su domicilio y, económicamente, serán a cargo de la entidad que proteja la contingencia común de los trabajadores de la empresa.
El INSS se ha coordinado con los SPS para que éstos, emitan los partes médicos por las nuevas situaciones especiales de IT de acuerdo con los códigos de diagnóstico facilitados por el Ministerio de Sanidad.

2 comentarios en «Tres nuevas situaciones especiales de Incapacidad Temporal»

  1. B tardes.

    Una vez pasados los 545 días, es decir el año y medio en I.T, ¿me está pagando la mutua? me correspondería el pago del salario completo o sólo un 75% de la base de cotización? La pregunta es por que anteriormente hasta el año recibía mi salario por el pago delegado a través de mi empresa, pero ahora, después de año cobro a través de la mutua percibo el pago en una cuantía inferior a cuando recibía el pago delegado de la empresa. ¿Es correcto eso o está mal el abono porque no me cuadra el antes y el después? y no sé si es eso correcto o no y estoy en la duda.

    Muchas gracias. Un saludo

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    • Durante la prorroga de demora, de los 18 a los 24 meses, se recibe la misma cuantía que durante el resto del periodo de IT. Ante un caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el trabajador recibe el 60% de la base reguladora desde el día 4º hasta el día 20º de la baja. A partir del día 21º, recibe el 75% de dicha base. En los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, cobrará el 75% de la base reguladora a partir del día 2º de la baja laboral. Tenen cuenta que ya sea por decisión del empresario o mandado por el convenio colectivo, a menudo el empleado que se encuentra de baja por incapacidad temporal recibe el 100% de su base reguladora desde el primer día del alta de la baja. Esta modalidad se denomina pago directo y cesa a los trecientos sesenta y cinco días de la baja momento en el cual es la Seguridad Social o la Mutua la que se encarga de pagarle al trabajador durante los días de prórroga.
      Es decir, transcurrido el primer año, si la IT se prorroga, la empresa deja de hacer el pago delegado del subsidio por IT, ya que a partir de ese momento es la Seguridad Social la que lo abona directamente al trabajador/a. No obstante, durante esta prórroga, cuya duración máxima es de 180 días, la empresa deberá seguir pagando al trabajador/a el complemento de IT si así es de aplicación dicho complemento. Si el trabajador agota la duración máxima de la IT (545 días), seguirá cobrando directamente de la Seguridad Social el subsidio por IT hasta que se resuelva el reconocimiento de una incapacidad permanente o hasta que le den el alta médica. Sin embargo, durante dicha prolongación la empresa también deberá seguir abonando el complemento por IT. Así, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 242/2020, de 12 de marzo de 2020 (rec. 2801/2017; ECLI:ES:TS:2020:1449), ha señalado que el derecho de la mejora de IT pactada en convenio colectivo no concluye con la extinción del contrato de trabajo sino que se extiende hasta la finalización de la propia IT.

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