El carácter ininterrumpido de la inscripción “parece” una condición indispensable para el reconocimiento del subsidio de desempleo para trabajadores mayores de 52 años en los supuestos según el art. 274.2 de la LGSS.
Esta regla tiene una excepción por la cual el requisito se entenderá cumplido cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a 90 días, lo que podría llevar a la conclusión de que toda interrupción superior a 90 días impide de forma automática y en cualesquiera circunstancias el acceso al disfrute del subsidio.
Sin embargo, no es esa la única interpretación respetuosa con la norma, ni la más acorde con el objetivo específico de este subsidio de proteger a un colectivo de trabajadores particularmente vulnerable a la situación de desempleo. Este objetivo se cumple también aunque entre la situación legal de desempleo y el agotamiento de la prestación contributiva y la fecha de cumplimiento de los 52 años, o la posterior en que se solicita, puede transcurrir un período muy dilatado. Desde esa perspectiva finalista, no impide valorar, siempre en términos de absoluta excepcionalidad, otras circunstancias que puedan presentarse a efectos de verificar que el trabajador, a lo largo del periodo acotado, manifestó su constante e inequívoca voluntad de trabajar mediante su inscripción como desempleado, aun en el caso de que existiesen intervalos de duración superior a la consignada en el precepto aplicable.
Existen periodos de carencia de inscripción superiores a 90 días que no pueden dejar de ser tomadas en consideración, como que hayan sido causados por el padecimiento prolongado de una enfermedad grave o de un trastorno mental incapacitantes, que en un lapso de 10 años el interesado haya incurrido en una única interrupción de 91 días, o que la superior a 90 días se produjese en el contexto de la pandemia COVID-19 y, en consecuencia, no parece razonable sostener que la voluntad del legislador al establecer la excepción de excluir de modo radical y absoluto la posibilidad de apreciar cualquier otro tipo de circunstancia, lo que llevaría a situaciones tan absurdas como la de que un trabajador que en los 10 años anteriores a la petición del subsidio incurrió en una sola interrupción de 100 días al principio de ese lapso no tendría derecho a la prestación a diferencia del solicitante que en ese mismo período no estuvo inscrito durante 5 períodos de 89 cada uno en el tramo temporal más próximo a la petición del subsidio.
Así cabe afirmar que, al margen de la excepción legal, el carácter ininterrumpido de la inscripción en la Oficina de Empleo resulta exigible como condición de acceso al subsidio inexcusablemente
En el caso enhuiciado concurren circunstancias de esa naturaleza. En primer lugar, entre el 1 de abril de 2007, transcurrido el mes de espera tras el agotamiento de la prestación contributiva de desempleo, y el 30 de abril de 2019 en que el demandante solicitó el subsidio, mediaron 4.414 días, de los cuales estuvo registrado como demandante de empleo 3.754. La segunda y fundamental consiste en que desde el 27 de abril de 2009 ha figurado inscrito como demandante de empleo durante un período de diez años consecutivos, sin interrupción alguna, lo que evidencia su voluntad de mantenerse en el mundo del trabajo y no desvincularse del sistema de Seguridad Social.
ENLACE A LA SENTENCIA
Fuente: CEF Laboral social