En el Derecho laboral impera el principio general de irretroactividad (apdo. 3, Art. 2, Código Civil) si no se dispone lo contrario y apdo. 3, Art. 9, Constitución Española respecto de las normas sancionadoras desfavorables, con carácter absoluto e indisponible.
No obstante en los convenios colectivos es bastante frecuente el uso de la técnica de la retroactividad al momento de la iniciación de las negociaciones o al inicio del año. En la mayoría de los casos se trata de retroactividad de grado mínimo, según la cual, la ley anterior se aplica sólo a los efectos que nazcan de la situación anterior, pero que se produzcan después de estar en vigor la ley nueva, si bien su extremada atenuación justifica que se la denomine como aplicación inmediata de la ley.
LA NORMA LABORAL EN EL TIEMPO: RETROACTIVIDAD
Alguna de las pautas a considerar sobre el fenómeno de la retroactividad, se encuentran en preceptos como:
- A) 9.3 Constitución Española que dispone que “3. La Constitución garantiza (…) la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales…”.La funcionalidad principal de este precepto es frenar a los legisladores, tanto estatal como autonómicos, para que las leyes no puedan tipificar infracciones o sanciones para reprimir hechos cometidos antes de su vigencia; también para que el legislador no pueda establecer restricciones de “derechos individuales”, lo que frena la lesión a derechos adquiridos pero no a las simples expectativas.
Textualmente, el Tribunal Constitucional ha afirmado: “Lo que se prohíbe en el artículo 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto que proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad” (SSTC 42/86, 99/87)”.
- B) 2 del Art. 47, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone: “También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales“. Este precepto, sencillamente precisa que si una ley puede ser inconstitucional por ser retroactiva, lógicamente un reglamento que incurra en idéntico exceso tendrá que ser declarado nulo. Actualmente resulta de actualidad con ocasión de la aplicación de las leyes y reglamentos que amplían la jornada de los funcionarios, les reducen los días de asuntos propios, eliminan una de sus pagas extra, que rebajan los complementos específicos o niveles, o que suprimen asistencia social o similares.
- C) 2.3, Código Civil que señala que“Las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”.Este precepto ofrece una pauta de interpretación sobre la eficacia de las leyes a los jueces, de manera que si no establecen expresamente la retroactividad, habrá de entenderse que no tendrá efecto retroactivo.
Salvo disposición en contrario, conforme a las reglas comunes, las normas laborales entran en vigor a los veinte días de su promulgación (2.1, Código Civil). La norma laboral dejará de estar en vigor, por la derogación expresa o tácita por otra norma posterior o por el término previsto en la propia norma (2.2, Código Civil).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LAS NORMAS LABORALES
Para aclarar el alcance de la retroactividad de una norma laboral, el primer estudio ha de realizarse sobre las Disposiciones Transitorias de la misma, si las hubiere. Estas suelen ser de tres tipos: