Según el art, 206 de la LGSS, en determinados casos la edad de jubilación ordinaria puede verse rebajada en aquellos colectivos cuyos trabajos se consideren con cierta penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad y ello conlleve elevados índices de mortalidad o morbilidad. Pero esa edad nunca será inferior a los 52 años.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo establece una serie de criterios para reconocer si un trabajo se puede considerar peligroso, tóxico o penoso: Peligrosidad (riesgo de accidentes), Toxicidad (riesgo por inhalación o contacto con contaminantes químicos) y Penosidad (exposición a ruidos, vibraciones, calor, frío, etc.)
Nuestra normativa recoge determinados sectores a los que ya se les establece una jubilación bonificada en la edad por estas causas. Estos serían los trabajadores incluidos en el Estatuto minero – que no es lo mismo que en Régimen General de la minería del Carbón -, trabajadores del mar, personal de vuelo de trabajos aéreos, trabajadores ferroviarios, artista, profesionales taurinos, policía local, bomberos y el cuerpo de Ertzaintza.
Si no se está en estos grupos, y se cree que el trabajo que se realiza comporta cierta insalubridad o elevados índices de mortalidad se puede presentar solicitud al INSS, para que realice un estudio riguroso sobre la siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, o su incidencia en futuros procesos de incapacidad laboral.
El expediente puede ser a título individual, si lo ha presentado un solo trabajador, o a título colectivo, por un grupo de trabajadores -como ha sido el caso de la policía local-.
Sin embargo, antes de acceder a la reducción de la edad de jubilación, el INSS intentará realizar un previo cambio de las condiciones de trabajo, si ello afecta a todo un colectivo, o un posible cambio de actividad, en el caso de que la solicitud se presente por un trabajador en particular.
La rebaja de la edad de jubilación puede realizarse mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Trabajo. El Gobierno debe aprobar las normas necesarias sobre el procedimiento general de aprobación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en los distintos sectores y ámbitos de trabajo
El Gobierno aprobó esta normativa mediante el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
No obstante, la prioridad de la subsanación de las condiciones de trabajo penosas, peligrosas tóxicas o insalubres y el establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación sólo procede cuando no es posible la modificación de las condiciones de trabajo. Incluso una vez establecidos, los coeficientes correctores pueden reducirse o eliminarse como consecuencia de los avances científicos o de la aplicación de nuevas tecnologías en ese sector o profesión, con sujeción a un procedimiento y tras las comprobaciones y estudios pertinentes.
En relación con los trabajadores autónomos, si los trabajos realizados por éstos son de naturaleza tóxica, peligrosa o penosa, también pueden acceder a la jubilación anticipada (artículo 26.4 de la Ley 20/2007 de 11 de julio, por la que se aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo).
Procedimiento de declaración de penosidad, peligrosidad, toxicidad o insalubridad.
El procedimiento de declaración de trabajos penosos, peligrosos, tóxicos o insalubres exige la realización previa de estudios específicos y de siniestralidad en el sector. A pesar que el Real Decreto 1698/2011, es de 18 de noviembre del 2011 se han realizado muy escasos estudios de siniestralidad a efectos de establecer coeficientes reductores de la edad de jubilación.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en colaboración con otras entidades, valora:
• Siniestralidad en el sector, distinguiendo entre índice de accidentes de trabajo e índice de enfermedades profesionales.
• Morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad permanente derivada de enfermedad que se produzcan en grado superior a la media.
• Condiciones de trabajo, en las que se tendrá en cuenta a estos efectos la peligrosidad, insalubridad y toxicidad, la turnicidad, el trabajo nocturno y el sometimiento a ritmos de producción. Relación con la edad del trabajador y el tiempo de exposición al riesgo.
• Requerimientos físicos y/o psíquicos exigidos para el desarrollo de la actividad.
• Edad aproximada a partir de la cual no es aconsejable el ingreso en el sector o colectivo, o desde la que no puede razonablemente desarrollarse la actividad. Dicho estudio contendrá, asimismo, las posibilidades de modificación de las condiciones de trabajo en el sector o actividad (en base al informe emitido por la Inspección de Trabajo).
Tras el estudio caben las siguientes alternativas:
• La penosidad, peligrosidad, toxicidad o insalubridad y los elevados índices de morbilidad o mortalidad pueden evitarse mediante la modificación de las condiciones de trabajo, en cuyo caso no se modifica la edad de jubilación.
• De los estudios e informes se deduce la necesidad de aplicar coeficientes reductores o de anticipar la edad de jubilación, en cuyo caso se inician los trámites legislativos.
No obstante, no podemos olvidar que el Gobierno está comprometido en alargar la vida laboral con incentivos para compatibilizar el salario y la pensión, medida que es compatible con tramitación de los expedientes de jubilación anticipada de estos sectores.
La reducción de la edad de jubilación en el caso de los policías locales al servicio de las Administraciones municipales
El último colectivo respecto del que se ha establecido la reducción de la edad de acceso a la jubilación, sin que el anticipo a la misma tenga consecuencias en la cuantía de la prestación, se refiere a los policías al servicio de las entidades que integran la Administración local, a través del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, dando cumplimiento a una aspiración largamente reivindicada por las organizaciones representativas de los interesados
En la Memoria de la disposición aprobada se indica la existencia de índices importantes de penosidad en la realización de la actividad, teniendo en cuenta que de los pertinentes estudios realizados se desprende que los requerimientos psicofísicos que se exigen para ingresar en ese cuerpo de seguridad, así como el desarrollo de la actividad inherente al mismo, no pueden realizarse a partir de una determinada edad, cumpliéndose de esta forma los requerimientos exigidos en el artículo 2 b) del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, para la reducción de la edad de acceso a la jubilación.
La reducción de la edad de jubilación para las personas señaladas opera en la forma siguiente:
- Alcanza a los funcionarios de carrera, incluidos en el RGSS, miembros de la Policía local al servicio de las entidades locales, en sus diferentes escalas, categorías o especialidades. La persona interesada viene obligada a comunicar a la Administración municipal correspondiente la intención de acogerse a la modalidad de jubilación anticipada antes del día 31 de enero de cada año.
- Para tales personas, la edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación se reduce en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20, sin que, en ningún caso, el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en 5 años a su edad ordinaria de jubilación, o en 6 años en los supuestos en que se acrediten 37 años de actividad efectiva y cotización.
- De forma transitoria, los años de cotización efectiva como policía local para anticipar la edad de jubilación hasta 6 años se van a exigir de manera progresiva, en la forma siguiente: en 2019, serán necesarios 35 años y medio; en 2020, 2021 y 2022, 36 años; en 2023, 2024, 2025 y 2026, serán 36 años y medio; y en 2027 y posteriores, 37 años.
- Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social, los beneficios del acceso anticipado a la jubilación lleva consigo un incremento en la cotización que se sitúa en el 10,60 % para todos los policías en activo. De dicha cuota, los municipios deben financiar el 8,86 % y los propios funcionarios policiales el 1,76 %.
Interesará: JUBILACIÓN BONIFICADA EN LA EDAD: COLECTIVOS CON PENOSIDAD
Soy Ferroviario, voy a hacer 63 Años y dado que tengo reconocidos 2 años de Penosidad se supone que en ese momento podría solicitar la jubilación pues sería como tener 65.
El problema es que en dicho momento solo tengo cotizados 37 años y en 2021 se necesitan 37 años y tres meses o mas.
Pregunto, ¿se podría recurrir al periodo militar (mili) para completar esos tres meses que me faltan?.
Se supone que de esa manera la pensión sería del 100%. ¿no?
Gracias.
No, el servicio militar obligatorio sólo computa para las jubilaciones anticipadas, para nada más, ver: EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO (SMO), “LA MILI”, Y LA JUBILACIÓN https://laboralpensiones.com/el-servicio-militar-obligatorio-smo-la-mili-y-la-jubilacion/
Gracias por tu respuesta JIHG. Pero la Jubilación por razón de actividad (penosidad en este caso), ¿no seria un tipo de Jubilación anticipada?. En este caso sería a los 63 no a los 65 que sería Ordinaria.
En este enlace la S.S habla claramente de Jubilación anticipada por razón de Grupo o actividad
http://www.seg-social.es/wps/portal/wss/internet/Trabajadores/PrestacionesPensionesTrabajadores/10963/28393/28464.
Perdona la insistencia.
Gracias
A menudo los términos pueden llamar a confusión, pero en el caso de actividades de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre es una jubilación BONIFICADA en la edad, y no ANTICIPADA.
En la propia LGSS se explicita:
– Artículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.
1. c) “Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.”
– Artículo 208. Jubilación anticipada por voluntad del interesado.
1. b): “Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.”
– Artículo 215. Jubilación parcial.
2. d): “Acreditar un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.”