PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ASISTENCIALES EN EUROPA

La coordinación en materia de seguridad social es un elemento esencial para la libre circulación de las personas entre los Estados miembros, por ello, las medidas en materia de seguridad social tienen como finalidad garantizar que los ciudadanos que trabajen y residan en un Estado miembro no pierdan parte o la totalidad de sus derechos en materia de seguridad social.

El Reglamento de coordinación (Reglamento (CE) nº883/2004), se basa en cuatro principios fundamentales:

 

  1. Igualdad de trato. Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos, desarrollados en los artículos 4 y 5.

 

  1. Totalización de los períodos, desarrollado en artículo 6.

 

  1. Exportabilidad de las prestaciones. Supresión de las cláusulas de residencia, desarrollado en el artículo 7.

 

  1. Aplicación de una sola legislación. No acumulación de prestaciones, desarrollado en los artículos 10 y 11, apartado 1).

 

En las consideraciones del citado Reglamento sobre coordinación de los sistemas de seguridad social se establece, claramente, la necesidad de respetar las características especiales de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social estableciendo únicamente un sistema de coordinación.

 

Igualmente, establece el ámbito de aplicación de este Reglamento siendo aplicable tanto a los nacionales de un Estado miembro, a los apátridas y refugiados residentes en el territorio de un Estado miembro que estén o hayan estado sujetos a la legislación sobre seguridad social de uno o más Estados miembros, así como los miembros de sus familias y a sus supérstites

 

1 Igualdad de trato. Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos

El principio fundamental de igualdad de trato se podría definir de forma genérica como la igualdad en deberes y derechos de las personas trabajadoras por cuenta ajena o cuenta propia de otros Estados miembros idéntico a los deberes y derechos de los ciudadanos del mismo país de acogida.

 

Toda persona trabajadora por cuenta ajena o propia procedentes de otro Estado miembro, que haya sido acogida durante un determinado periodo de tiempo, debe tener los mismos derechos y obligaciones que los ciudadanos del Estado de acogida. El derecho de igualdad de trato es aplicable incondicionalmente a toda persona trabajadora por cuenta ajena o propia procedentes de otro Estado.

 

El principio de igualdad de trato viene recogido en el artículo del 45 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como en los anteriormente citados artículos 4 y 5 del Reglamento 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril.

 

En resumen, este principio indica que, en caso de un desplazamiento internacional de trabajadores, estos deben tener los mismos derechos y obligaciones que los nacionales en el país en el que están residiendo, al margen de su nacionalidad.

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2 Totalización de los períodos

Este principio fundamental de totalización de períodos se podría definir de una manera amplia como el derecho a contabilizar todos los períodos de seguro o empleo acreditado en cualquiera de los Estados miembros, computándose para determinar el derecho a una prestación según la legislación de otro Estado miembro. Este principio de coordinación es primordial, ya que la administración deberá contabilizar todos los períodos como si hubiesen sido realizados en ese Estado.

 

El cálculo de las prestaciones deberá de realizarse por cada administración, sumando el total de períodos de seguro y/o residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados miembros, como si los hubieran cumplido en ese Estado, aplicando dicha institución la legislación aplicable a fecha de liquidación de la prestación, (importe teórico). Una vez calculado el importe teórico, ese importe se ajustará al tiempo de períodos de seguro o empleos acreditados en ese país (prestación prorrateada). Hay que tener en cuenta, que, si se cumple el requisito para tener acceso a una pensión nacional con independencia de los períodos completados en otros Estados miembros, la administración estará obligada a calcular la pensión nacional (llamada prestación independiente), debiendo abonar al pensionista la mayor de las dos prestaciones calculadas, es decir, la prestación que resulte de mayor cuantía entre la prestación prorrateada o prestación independiente. Lo anteriormente descrito, resume muy brevemente lo recogido en el artículo 52 del Reglamento 883/2004 de 29 de abril.

 

El principio de totalización de períodos viene recogido en el artículo 48 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como en el artículo 6 del Reglamento 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril.

 

3 Exportabilidad de las prestaciones. Supresión de las cláusulas de residencia

El significado de este principio se centra, principalmente, en el derecho a percibir las prestaciones de la seguridad social en todo el territorio de la Unión, prohibiendo específicamente a los Estados miembros que limiten el pago de las prestaciones a las personas residentes, eliminando así la posibilidad de reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de no residir en ese Estado miembro

 

En resumen. este principio determina que, cuando se genera una prestación en un país, se debe poder percibir esa prestación, aunque se viva en otro país.

 

4 Aplicación de una sola legislación. No acumulación de prestaciones

El artículo 10 del Reglamento 883/2004 establece que “salvo disposición en contrario, el presente Reglamento no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio”.

 

El Reglamento 883/2004 en su artículo 11 preceptúa que todas las personas comprendidas dentro del ámbito de dicha norma quedarán sujetas a la legislación de un sólo Estado miembro. El criterio que determina esta normativa aplicable vendrá determinado por el lugar de la prestación de servicios .

 

De este modo sólo cotizará y estará cubierto en un sistema de seguridad social, ya sea como trabajador por cuenta ajena, como trabajador autónomo, como funcionario o en calidad de perceptor de las prestaciones por desempleo. Si se diese una prestación de servicios en diversos Estados miembros, el artículo 13 del citado Reglamento contempla una regla según la cual se tratará a estas personas “como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos” en el Estado miembro a cuyo régimen de seguridad social estaban sujetos. Los organismos de la Seguridad Social serán los competentes para determinar la normativa aplicable en caso.

 

El principio básico que establece este Reglamento es que los trabajadores europeos están cubiertos por la legislación de un solo país y por tanto solo pueden cotizar en un único país, como regla general, se cotiza en el país en el que se lleva a cabo la prestación laboral. No obstante, encontramos dos excepciones a esta regla general:  trabajadores desplazados y los llamados Multi-State Workers

 

PRESTACIONES ASISTENCIALES

A efectos de prestaciones asistenciales la particularidad que ofrece el Reglamento comunitario 883/2004 es precisamente, la exclusión de su ámbito de aplicación.

 

El artículo 3º recoge que el campo de aplicación material del Reglamento lo será en las ramas de la seguridad social relacionadas con prestaciones de enfermedad, prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas, las prestaciones de invalidez, las prestaciones de vejez, las prestaciones de supervivencia, las prestaciones de accidente de trabajo, de enfermedad profesional, los subsidios de defunción, las prestaciones de desempleo, las prestaciones de prejubilación y las prestaciones familiares

 

Por lo tanto, una prestación puede considerarse prestación de la seguridad social cuando se cumplan dos requisitos:

  1. la prestación debe de estar recogida expresamente en el artículo 3º apartado 1º del Reglamento
  2. que se conceda a sus beneficiarios al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de sus necesidades personales, en función de una situación legalmente definida. Este requisito se entenderá cumplido cuando la aprobación de la prestación se conceda de acuerdo con criterios objetivos, que una vez verificados, determinan el derecho a la misma sin que la autoridad competente pueda tener en cuenta otras circunstancias personales.

 

Según el artículo 9 del Reglamento 883/2004, los Estados miembros están obligados a comunicar cuales son las prestaciones que están dentro del ámbito de aplicación del Reglamento, sin embargo, el TJUE ya ha indicado en diferentes sentencias que la no notificación por parte de un Estado miembro de la declaración de que una ley está dentro del ámbito de aplicación del Reglamento no tiene por efecto excluir ipso facto a dicha ley del ámbito de aplicación del Reglamento 883/2004

 

Como resumen breve las nociones fundamentales son:

 

  1. La controversia entre prestación de seguridad social y prestación asistencial en el ámbito de coordinación de los Estados miembros al no existir una definición legal claramente identificados en la norma, existiendo dos criterios principales acumulativos establecidos por la jurisprudencia del TJUE.

 

  1. Según el artículo 9 del Reglamento los Estados miembros deberán comunicar sus prestaciones de seguridad social entendidas al amparo del Reglamento, sin embargo, la no comunicación no la excluye de prestación de la seguridad social.

 

  1. Por extensión del artículo 3.3 del Reglamento, si es una prestación económica no contributiva contemplada en el artículo 70, para que se considere prestación de seguridad social debe de estar comprendida en el anexo X del Reglamento, en caso contrario quedaría excluida

 

ENLACE AL

REGLAMENTO (CE) Nº 883/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 29 DE ABRIL DE 2004, SOBRE LA COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL

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