Planes de pensiones; ¿Divorcio?, ¿Herencia?

Divorcio en “gananciales”

Cuando una pareja contrae matrimonio puede estar en régimen de gananciales, en el que todos los bienes adquiridos durante la unión pertenecen a los dos cónyuges por partes iguales. Pero un plan de pensiones es un bien privativo, es decir, este producto de ahorro pertene solo a uno de los cónyuges. No existe ley alguna que regule qué ocurre con un plan de pensiones en caso de divorcio (si el matrimonio estaba en régimen de gananciales). Solo existe jurisprudencia al respecto y al ser un bien privativo, no debería repartirse. A pesar de ello, las sentencias que se han dictado afirman que, dependiendo de donde vengan las aportaciones, el plan puede ser considerado parte del catálogo de la sociedad de gananciales y, en definitiva, todo dependerá de quién haya hecho las aportaciones al plan de pensiones.

Es decir, que aunque el Plan de pensiones no se pueda compartir en la práctica (pues genera derechos solo para su beneficiario), podrá considerarse como bienes del matrimonio siempre que se haya pagado con dinero ganancial.

La tributación de las prestaciones se atribuirá a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas, por tanto, las prestaciones derivadas de un plan de pensiones tributan en el IRPF exclusivamente del beneficiario, como rendimientos del trabajo y por el importe total percibido, es decir, el beneficiario del plan de pensiones tendrá que tributar por la totalidad del mismo con independencia de cómo se haya realizado la disolución de la sociedad de gananciales.

Los planes de pensiones que estén contratados por la empresa para la que trabaje uno de los cónyuges no tienen ese problema pues las aportaciones las realiza la empresa con la nómina del trabajador, y por lo tanto este dinero no pasa a formar parte del catálogo de bienes gananciales.

Heredar un Plan de pensiones

Una de las contingencias que contempla el Reglamento de Fondos y Planes de Pensiones entre aquellas que permiten la liquidez de planes de pensiones es la de fallecimiento del partícipe.

En el caso de que no se hayan designado expresamente beneficiarios ni en el boletín de adhesión al Plan ni en el testamento, los planes suelen indicar en sus especificaciones quienes son los beneficiarios en caso de fallecimiento.

No hay obligación de cobrarlo de forma inmediata y el beneficiario podrá solicitar el rescate o bien podrá seguir en condición de beneficiario sin que exista un plazo límite para solicitar el rescate.

Cuando el beneficiario decida solicitar el rescate (y en ningún caso antes, ya que los derechos económicos se encuentran exentos de tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) el reembolso de los derechos económicos tendrá la consideración de rendimientos del trabajo, y como tales pasarán a tributar en el IRPF.

Si existen varios herederos cada uno recibirá sus derechos económicos de manera independiente, no existiendo obligación alguna de que el rescate sea simultaneo.

En cuanto a la tributación de las prestaciones que reciban los beneficiarios de un plan de pensiones en caso de fallecimiento la Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante del 28 de septiembre de 2018, indica que la respuesta se encuentra en el artículo 3.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, donde se  indica que NO están sujetas al ISD, las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de Planes y Fondos de Pensiones siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del IRPF sobre la Renta del perceptor. Por su parte, el artículo 17.2 A) 3º de la LIRPF considera expresamente a estas cantidades como rendimientos del trabajo. Respecto a la imputación temporal en el IRPF habrá que estar, no a la fecha del fallecimiento, sino al momento del rescate del Plan.

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