¿PERO LA PENSIÓN PÚBLICA DE JUBILACIÓN ES REALMENTE “UN DERECHO”?

DERECHOS CONSTITUCIONALES Y DERECHOS FUNDAMENTALES

En el Título Primero de la Constitución Española se encuentran recogidos todos los derechos que esta nos reconoce, sin embargo, no todos los derechos que la Constitución Española contempla son iguales.

 

Hay que destacar que el concepto de derecho constitucional hace referencia, simple y llanamente, a todos aquellos derechos reconocidos en la Constitución Española. Es decir, aunque todos los derechos recogidos en la Constitución son derechos constitucionales, no todos los derechos constitucionales son derechos fundamentales.

 

Los derechos fundamentales son aquellos que, debido a su importancia, han sido blindados con una mayor protección. Estos derechos son los de la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de nuestra Constitución, del artículo 15 al 29.

 

Derechos fundamentales (Artículos 15 a 29 de la CE)

  • Artículo 15, derecho a la vida y a la integridad física y moral, prohibición de la tortura y de tratos inhumanos o degradantes. Se abole la pena de muerte.
  • Artículo 16, derecho a la libertadideológica, religiosa y nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
  • Artículo 17, derecho a la libertad y a la seguridad.
  • Artículo 18, derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones
  • Artículo 19, derecho a elegir libremente la residencia y a circularpor el territorio nacional.
  • Artículo 20, derecho a expresary difundir libremente los pensamientos, a la producción y creación artística, científica y técnica, a la libertad de cátedra. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
  • Artículo 21, derecho de reuniónpacífica y sin armas.
  • Artículo 22, derecho de asociación. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
  • Artículo 23, derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes
  • Artículo 24, derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales
  • Artículo 25, nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que no constituyan delito, falta o infracción administrativa.
  • Artículo 26, se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
  • Artículo 27, derecho a laeducación. Se reconoce la libertad de enseñanza. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
  • Artículo 28derecho a sindicarselibremente, derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.
  • Artículo 29, derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

 

Derechos constitucionales “a secas” (Artículos 30 a 38 de la CE)

Resumidamente son el defender a España, los impuestos justos, contraer matrimonio, propiedad privada, fundación, trabajo, negociación colectiva, libertad de empresa y defensa de la productividad.

 

Curiosamente si son derechos fundamentales apuntarse a un sindicato y hacer una huelga para defender el trabajo pero NO lo es el propio trabajo. Si el derecho al trabajo fuese un derecho fundamental no existiría el despido libre y sólo se podría despedir a un trabajado en contra de su voluntad por causas demostrables y suficientes.

 

Sorprendentemente los derechos a la salud ni a la vivienda no son ni siquiera constitucionales, y por lo tanto, mucho menos fundamentales. Ambos derechos son “principios rectores de la política social y económica” como lo son la protección a la familia, la formación profesional, protección en el trabajo, protección de la salud, servicios públicos de salud, cultura, ciencia, medioambiente, vivienda y las pensiones de jubilación. Los citados no son derechos como tales, sino objetivos que tiene que perseguir el Estado.

 

El tan manido art. 50 de la CE donde se expresa: “Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad.”. NO es el reconocimiento de un derecho, es simplemente un “principio rector”.

¿PERO LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ES UN DERECHO O NO?

Muchos se plantean si verdaderamente, la pensión está garantizada porque los ciudadanos hemos adquirido un derecho a lo largo de la vida laboral. Si atendemos al mencionado artículo 50 de la CE, hay términos que pueden ser interpretados de diversas maneras o como mínimo pueden plantear un debate.

 

¿Qué entendemos por “pensiones adecuadas”, “periódicamente actualizadas”, y “tercera edad”? Debido a que los tres términos planteados son los suficientemente ambiguos no podemos considerar de que exista el derecho a la pensión tal y como muchos plantean. La razón es simple, un derecho tiene que estar perfectamente definido y periodificado en el tiempo (momento en el que surge el derecho) para poder ser reclamado. Los trabajadores que se encuentran hoy en el mercado laboral desconocen cuál será el futuro de su prestación por pensionista porque siempre estará a merced de cualquier reforma por parte del gobierno, lo que genera una incertidumbre intensa sobre su posibilidad de cobro y, en consecuencia, planificar su futuro.

 

Si las pensiones de jubilación fueran un derecho, el Estado no tendría capacidad para reformar el sistema de pensiones en el tiempo ya que constituiría una modificación contractual, ejecutado por una de las partes, sin tener en cuenta los deseos o voluntades de la otra parte que, teóricamente, es la que ve nacer ese derecho.

 

Los derechos vienen pactados a través de las voluntades de las partes en concederse derechos y a cambio obligaciones específicas dentro de un acuerdo. No obstante, cuando se accede al mercado laboral el Estado obliga al trabajador a poner dinero a la caja de la Seguridad Social, sin que exista la posibilidad de renuncia a esa imposición.

 

Tampoco es un derecho porque en el caso de incumplimiento de cualquiera de las tres variables por las que el trabajador se le obligó a contribuir parte de su renta laboral, el pensionista no puede denunciar al Estado ante un Tribunal para restablecer las condiciones previas y que sea forzado al cumplimiento.

 

El último lugar, un derecho viene acompañado por un sujeto de derecho. Esto significa que en cualquier momento del tiempo el sujeto de derecho puede transmitir voluntariamente este activo. Al fin y al cabo se trataría de un activo que ofrecería unas rentas futuras que perfectamente podrían tener un precio o valor razonable consecuencia de contabilizar los flujos esperados de la pensión de jubilación.

 

¿UN “DERECHO EN EXPECTATIVA” O SIMPLEMENTE UNA “EXPECTATIVA DE DERECHO”?

Hay quien opina que en realidad el acceso a una pensión contributiva pública de jubilación no es un derecho y que sólo existe una mera “expectativa” de derecho a la pensión que surge cuando se cumplen los requisitos establecidos por la ley vigente en el mismo momento en que se produce el hecho causante. De hecho, todos los malos augurios sobre la solvencia, viabilidad o sostenibilidad del sistema público reproducen dichos presagios lo que, sin duda, contribuye a generar desconfianza sobre el sistema público de pensiones.

 

La forma de gestionar la financiación del sistema apoya a alcanzar esta conclusión ya que el sistema de reparto supone la financiación de los pasivos con las cotizaciones de los activos a cambio de que éstos obtengan una pensión en el futuro, pero es cierto que en ese futuro, siempre incierto, se podría modificar los requisitos reduciendo la pensión prevista o, incluso, anulándola.

 

Lo cierro es que la cotización no es un impuesto que se abona para obtener los beneficios de un servicio público, sino que constituye una prima semejante a la del seguro privado a cambio de la cual se obtendrá una pensión. Eso significa que, como en el seguro, el beneficiario tiene unos “derechos en expectativa” (¡que no una expectativa del derecho!) a medida que va contribuyendo al sistema. De lo contrario, el desincentivo resultaría palmario pues daría lo mismo cotizar que no hacerlo o cotizar más que cotizar menos.

 

La socialización de los riesgos en la que el sistema de Seguridad Social está afectada, no significa la confiscación del derecho a la pensión futura por parte del sistema. No para quienes han entablado una relación con el mismo con unos parámetros concretos en virtud de los cuales cumplen con su obligación. Es cierto que el legislador puede modificar los requisitos que permiten acceder a la pensión, pero no puede anular el derecho a la misma para quienes ya han contribuido en los términos previamente acordado

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