LOS FUNCIONARIOS INTERINOS

En España hay unos 800.000 funcionarios interinos,

algunos de ellos con más de 18 años de “¿antigüedad?”.

Artículo 10, punto 1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público- EBEP-(Real Decreto Legislativo 5/2015 se indica):

“Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.”

NOTAS GENERALES:

1.-En el mismo artículo 10, punto 5 se especifica que: “A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.”

2.- La acreditación de la existencia de razones de necesidad y urgencia es una condición de validez del nombramiento de los funcionarios interinos. En cada expediente iniciado para el reclutamiento de un funcionario interino se debe motivar expresamente la necesidad del trabajo concreto que va a realizar

3.- El nombramiento de los funcionarios interinos debe reunir todos los requisitos de un acto administrativo. Debe ser un acto administrativo formal, escrito y específico, en el sentido inequívoco de que se está nombrando un funcionario interino. Dicho en sentido contrario, el nombramiento de un funcionario interino en ningún caso se puede presuponer con fundamento en la oscuridad parcial de un acto administrativo.

4.- Los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparten exactamente las mismas funciones:las “que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas”

5.- El nombramiento de los funcionarios interinos se fundamenta en un repertorio cerrado de circunstancias justificativas, que no puede ser ampliado ni modificado por las instituciones.

Analizando pormenorizadamente las circunstancias enumeradas:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera

Este párrafo se refiere a vacantes en la plantilla de plazas que es donde se concreta el número de plazas necesarias de las distintas escalas, subescalas, clases y cuerpos de funcionarios. El funcionario interino que se nombra no necesariamente se nombra para ocupar las funciones de ningún concreto puesto de trabajo.

Por ejemplo, si se jubila un Jefe de Servicio, habrá dos consecuencias: de un lado, dejará una plaza vacante en la plantilla de plazas del Cuerpo o Escala correspondiente, y de otro dejará vacante el puesto de trabajo concreto de Jefe de Servicio. Se podrá nombrar un funcionario interino del mismo Cuerpo o Escala para ocupar interinamente esa plaza vacante, pero este nuevo funcionario interino podrá ser adscrito al desempeño de cualesquiera tareas necesarias y urgentes adecuadas a la plaza que ocupa. Ello con perfecta independencia de la posibilidad de cubrir de modo provisional o definitivo el puesto de trabajo de Jefe de Servicio que quedó también vacante. Una posibilidad sería desde luego, teóricamente, que el funcionario interino ocupara también la vacante de Jefe de Servicio, pero esta posibilidad desde el punto de vista práctico no parece muy razonable, pues supondría que una persona recién llegada a la Administración ocupa de sopetón un puesto de mando de alto nivel por encima de personas muy probablemente más cualificadas. En todo caso hay que decir que sólo hay plaza vacante que haga posible el nombramiento de interino si realmente se decide, ante la situación de vacancia, no amortizar la plaza.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

Estamos hablando de sustituir a alguien que sigue en activo pero está imposibilitado para trabajar, por ejemplo por enfermedad, o porque está de vacaciones o disfrutando una licencia, y hay una necesidad y urgencia de que se sigan prestando sus tareas. En este caso podemos diferenciar la cobertura de la plaza de la cobertura del puesto de trabajo a efectos prácticos. Esta posibilidad se sustituir a funcionarios en activo que momentáneamente están imposibilitados de trabajar ha desarrollado en algunas instituciones un mal hábito de sistematización de las sustituciones, con una lista permanente de aspirantes a sustitutos que se activa instantáneamente.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

Se deduce que existe un nuevo imperativo legal y moral de la gestión pública: hasta donde sea posible, no gestionar con personal permanente las tareas no permanentes. Seprocede así a la creación de un segundo colectivo de funcionarios públicos, el funcionariado de programa, con una vinculación con la Institución acotada en el tiempo. Se tratará de funcionarios públicos con todos los atributos de la función pública, pero con una vinculación por un período de tiempo preestablecido: “el funcionario público de programa” adscrito a unas tareas y funciones con caducidad preestablecida y cuyo objetivo es desarrollar los programas o proyectos con la mayor celeridad y eficacia posibles

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.”

Nos hallamos ante la necesidad y urgencia de llevar a cabo tareas que están suponiendo una sobrecarga de trabajo en una determinada dependencia, no absorbible por los empleados públicos existentes. Se trata de un incremento cuantitativo ycoyunturalde las tareas que se vienen realizando en una dependencia, que pueden ser tareas permanentes o, por qué no, tareas de un programa temporal que han resultado de mayor envergadura que las previsiones. Nos encontramos ante un incremento puntual dentro del volumen de las tareas normales, permanentes o temporales.

Dicho incremento puntual puede responder a un exceso o a una acumulación, lo que, en todo caso, conlleva una sobrecarga de trabajo.

El nombramiento del funcionario interino coyuntural podrá tener una duración máxima de seis meses dentro de un período temporal de doce meses: Entre el nombramiento de un funcionario interino por seis meses y el siguiente nombramiento del mismo funcionario interino deberá transcurrir un período intermedio de cómo mínimo otros seis meses.

La ley busca evitar situaciones fraudulentas, usando este nombramiento para cosa distinta de la acumulación de tareas por una punta de trabajo. Lo hace definiendo el tope de seis meses como límite absoluto, objetivo y estricto del nombramiento.

¿Qué sucede si hay una punta de trabajo de ocho meses? Se podrá nombrar un interino para un máximo de seis meses y al día siguiente a otra persona para otros dos meses, o bien hacer dos nombramientos sucesivos de cuatro meses cada uno. La ley busca que no exista ninguna posibilidad de prolongación de esta interinidad temporal, ninguna expectativa de continuidad.

COMENTARIOS GENERALES:

1.- Cuando algunas instituciones, para ahorrar costes de selección de interinos, crean “bolsas de interinos” con personas que han superado una selección y durante años van empalmando distintos nombramientos por distintas causas se produce un fraude de ley al generar y alimentar por otra vía las expectativas de continuidad que la ley ha buscado romper. La única exigencia legal es que el conjunto de procedimientos de selección de interinos sean ágiles respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, lo que hace que la sustitución instantánea no sea viable.

2-El cese de los funcionarios interinos se producirá cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento sin precisar preaviso ni indemnización alguno.

3.-Las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

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