LOS FIJOS DISCONTÍNUOS Y LAS ETT

Sabido es que uno de los objetivos principales de la reforma laboral, articulada a través del RDL 32/2002, de 28 de diciembre, ha sido el de reducir de forma drástica la temporalidad que caracteriza desde hace décadas a nuestro mercado de trabajo.

 

La supresión del contrato de obra o servicio y la delimitación precisa y restrictiva del objeto de los contratos temporales por circunstancias de la producción ha reducido drásticamente las posibilidades de contratación temporal por las empresas usuarias y, con ello, las oportunidades de negocio de las ETTs. Pero a la vez que se limitaban las posibilidades de contratación temporal, se habilitaba a las ETTs para celebrar contratos de trabajo fijos discontinuos (art. 16.1 ET).

 

 

Con esta expresa habilitación legal se corrige la interpretación que el Tribunal Supremo realizó en su sentencia de 30 de julio de 2020. Allí se negó la posibilidad de que las ETTs celebraran contratos de trabajo fijos discontinuos con trabajadores para ser cedidos a empresas usuarias sobre la base pues la necesidad de mano de obra en la empresa principal que puede cubrirse mediante el recurso a ETTs es exclusivamente de carácter temporal, de modo que si se trata de una necesidad fija discontinua deberá cubrirse mediante la contratación directa por la empresa usuaria. Además el TS afirmaba que el hecho de poner a sus trabajadores sucesivamente a disposición de las empresas clientes no determina que sea un trabajo fijo discontinuo en la propia ETT.

 

Pero el art. 16.1 ET habilita a las ETTs para celebrar contratos fijos discontinuos, solo para dar cobertura a los “contratos de puesta a disposición vinculados a necesidades temporales de diversas empresas usuarias, en los términos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores”. De este modo, los contratos fijos discontinuos por una ETT solo puedan cubrir con un mismo trabajador contratos de puesta a disposición vinculados, siempre, a necesidades temporales de diversas empresas usuarias.

 

En cualquier caso, resulta imprescindible dotar de una adecuada protección a los trabajadores fijos discontinuos de las ETTs pues precisamente la ausencia de estacionalidad o reiteración de su prestación de puede determinar que este colectivo quede sometido a una gran incertidumbre no solo en cuanto a los posibles llamamientos sino también en cuanto a la existencia y duración de los periodos de actividad junto a la necesidad de regular los supuestos en que la negativa del trabajador a atender un llamamiento puede considerarse justificada.

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