LOS DIFERENTES TIPOS DE PENSIÓN Y SUS INCOMPATIBILIDADES

PENSIONES DE JUBILACIÓN. INCOMPATIBILIDADES

Las pensiones de un mismo régimen son como norma general incompatibles entre sí cuando coinciden en un mismo beneficiario y en caso de incompatibilidad, quien tuviera derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.

Se exceptúa del principio de incompatibilidad la pensión de viudedad.

La incompatibilidad no rige entre pensiones públicas otorgadas por distintos regímenes.

Jubilación Ordinaria

La percepción de la pensión de jubilación es incompatible con:

  • En general con la realización de cualquier trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales.
  • El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público (art. 1 de la Ley 53/1984 de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas) con la excepción de profesores universitarios eméritos y del personal licenciado sanitario.
  • El desempeño de los altos cargos.

La realización de trabajos incompatibles con la percepción de la pensión, produce los siguientes efectos:

  • La pensión de jubilación se suspende.
  • El empresario está obligado a solicitar el alta e ingresar las cotizaciones que, en su caso, correspondan.

Las nuevas cotizaciones sirven para:

  • Incrementar, en su caso, el porcentaje ordinario de la pensión.
  • Devengar el porcentaje adicional que corresponda por prolongación de la vida activa laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación (art 210 de la LGSS).
  • Disminuir el coeficiente reductor aplicado, en el caso de haber anticipado la edad de jubilación.
  • En ningún caso, las nuevas cotizaciones pueden modificar la Base Reguladora.

No obstante lo indicado en el apartado anterior, podrá compatibilizarse la pensión de jubilación con la realización de los siguientes trabajos:

  • Las personas que “accedan” a la jubilación podrán compatibilizar la pensión con un trabajo a tiempo parcial :
  • Durante la denominada jubilación parcial, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
  • Durante la denominada jubilación flexible, se minorará la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
  • La pensión de jubilación es compatible con la realización de trabajos por cuenta propia, cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no están obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social y no generarán derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.
  • El ejercicio de la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados en alta en una Mutualidad Alternativa o exentos de causar alta en el RETA.
  • El mantenimiento de la titularidad del negocio y el ejercicio de las funciones inherentes a dicha titularidad.

Jubilación Flexible

La pensión de jubilación flexible será incompatible con las pensiones de Incapacidad Permanente (IP) que pudieran corresponder por la actividad desarrollada, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, cualquiera que sea el Régimen en que se causen aquéllas.

El percibo de la pensión de jubilación flexible será compatible con las prestaciones de Incapacidad Temporal (IT) o de maternidad, derivadas de la actividad efectuada a tiempo parcial.

Jubilación Anticipada Parcial

La pensión de jubilación parcial será compatible con:

  • El trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos en pluriempleo a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada. En caso de aumentarse la jornada, la pensión de jubilación parcial se suspende.
  • Los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venían desempeñando en pluriempleo con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada hasta entonces. En caso de aumentarse la jornada, la pensión de jubilación parcial se suspende.
  • Con la pensión de viudedad, la prestación de desempleo y con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial, en los términos indicados en el párrafo anterior y a excepción de lo indicado en el epígrafe siguiente.

La pensión de jubilación parcial será incompatible con:

  • Las pensiones de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA) y Gran Invalidez (GI).
  • La pensión de incapacidad permanente total (IPT) para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.
  • La pensión de jubilación que pudiera corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato a tiempo parcial.

Jubilación Activa (art. 214de la LGSS)

El disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:

  • El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
  • El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100%.
  • El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.

Cuantía:

La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalenteal 50% del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 100 %.

  • La pensión se revalorizará anualmente en su integridad en los términos establecidos. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50%, excepto en el supuesto de realización de trabajos por cuenta propia en los términos señalados en el párrafo anterior.
  • El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.
  • El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
  • Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las circunstancias que permitan compatibilizar el 100% de la pensión de jubilación con el trabajo.

Cotización:

Durante la realización del trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, compatible con la pensión de jubilación, los empresarios y los trabajadores cotizarán a la Seguridad Social únicamente por Incapacidad Temporal (IT) y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora del régimen del sistema de la Seguridad Social correspondiente, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8%, no computable para las prestaciones, que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 6% y del trabajador el 2%.

Jubilación Anticipada Mutualista

El disfrute de la pensión es incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena o propia que den lugar a su inclusión en alguno de los Regímenes de la SS, con las salvedades siguientes:

  • Durante dicha situación, denominada jubilación parcial, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
  • Durante dicha situación, denominada jubilación flexible, se minorará la pensión en proporción inversa a la reducció a la jornada de trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.

Los pensionistas que, el 28-11-02, tuvieran suspendida la pensión por incompatibilidad con los trabajos realizados podrán acogerse a la jubilación flexible. Los efectos de la rehabilitación del percibo de la pensión, en el importe que corresponda, en función de la jornada realizada, tendrán una retroactividad máxima de 3 meses desde la fecha de la solicitud, sin que, en ningún caso, puedan ser anteriores a 28-11-02.

  • La realización de otros trabajos, que no sean a tiempo parcial y en los términos establecidos, produce los siguientes efectos:
    • La pensión de jubilación se suspende.
    • El empresario está obligado a solicitar el alta e ingresar las cotizaciones que, en su caso, correspondan.
    • Las nuevas cotizaciones se aplicarán:
      • En primer lugar, a incrementar, en su caso, el porcentaje ordinario de la Base Reguladora (hasta el 100% con 35 años cotizados) y a minorar el coeficiente reductor de la pensión.
      • Una vez que se haya alcanzado el porcentaje del 100% y suprimido el coeficiente reductor, el exceso de períodos, computados por años completos, servirá para acreditar el porcentaje adicional del 2%, por cada año completo cotizado.
      • En ningún caso las nuevas cotizaciones pueden modificar la base reguladora.

Jubilación Anticipada NO Mutualista

La percepción de la pensión de jubilación es incompatible con:

  • La realización de cualquier trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en alguno de los Regímenes de la SS.
  • El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público
  • El desempeño de los altos cargos.

No obstante lo indicado en el apartado anterior, podrá compatibilizarse el percibo de la pensión de jubilación con la realización de los siguientes trabajos:

  • Durante dicha situación, denominada jubilación parcial, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
  • Durante dicha situación, denominada jubilación flexible, se minorará la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
  • El percibo de la pensión de jubilación es compatible con la realización de trabajos por cuenta propia, cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no están obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social y no generarán derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.
  • El ejercicio de la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados en alta en una Mutualidad Alternativa o exentos de causar alta en el RETA.
  • El mantenimiento de la titularidad del negocio y el ejercicio de las funciones inherentes a dicha titularidad.

PENSIONES DE INCAPACIDAD. INCOMPATIBILIDADES

Las pensiones de un mismo régimen son como norma general incompatibles entre sí cuando coinciden en un mismo beneficiario y en caso de incompatibilidad, quien tuviera derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.

Se exceptúa del principio de incompatibilidad la pensión de viudedad.

La incompatibilidad no rige entre pensiones públicas otorgadas por distintos regímenes.

Pensión de Incapacidad Permanente Parcial (IPP).

Es compatible con el desarrollo de cualquier actividad laboral, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia.

Es compatible con el mantenimiento del trabajo que se viniera desarrollando. 

Pensión de Incapacidad Permanente Total (IPT).

  • De la pensión con el trabajo:

En caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.

  • Del incremento del 20% con el trabajo y otras prestaciones:

El percibo del incremento del 20% es incompatible:

  • Con la realización de trabajos por cuenta ajena o propia.
  • Y con las prestaciones de Seguridad Social que puedan derivarse de dichos trabajos, como son el subsidio de incapacidad temporal o de maternidad que persiste más allá de la relación laboral o la actividad profesional, o las prestaciones de desempleo que pudieran corresponder por los mismos.

Pensión de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA).

  • La pensión no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

Si se realizan trabajos susceptibles de inclusión en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, existe la obligación de cursar la correspondiente alta y cotizar, debiendo comunicar el pensionista a la Entidad gestora el inicio de la actividad, ya sea por cuenta ajena o propia.
El cumplimiento de estas obligaciones se entiende sin perjuicio de las facultades de revisión de la incapacidad permanente que asisten a la Entidad gestora que ha reconocido la pensión.

  • Con de 01-01-2014, el disfrute de la pensión de IPA y de GI a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva (art. 213 de la LGSS)

Pensión de Gran Invalidez (GI).

  • La pensión no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión

Si se realizan trabajos susceptibles de inclusión en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, existe la obligación de cursar la correspondiente alta y cotizar, debiendo comunicar el pensionista a la Entidad gestora el inicio de la actividad, ya sea por cuenta ajena o propia.

El cumplimiento de estas obligaciones se entiende sin perjuicio de las facultades de revisión de la incapacidad permanente que asisten a la Entidad gestora que ha reconocido la pensión.

  • Con efectos de 01-01-2014, el disfrute de la pensión de IPA y de GI a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva (art.  213 de la LGSS).

PENSIONES DE VIUDEDAD, ORFANDAD Y A FAVOR DE FAMILIARES. INCOMPATIBILIDADES

Las pensiones de un mismo régimen son como norma general incompatibles entre sí cuando coinciden en un mismo beneficiario y en caso de incompatibilidad, quien tuviera derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.

Se exceptúa del principio de incompatibilidad la pensión de viudedad.

La incompatibilidad no rige entre pensiones públicas otorgadas por distintos regímenes.

Pensión de Viudedad.

  • La pensión de viudedad es compatible con cualquier renta de trabajo del beneficiario y con la pensión de jubilación o incapacidad permanente a que el mismo tuviera derecho.
  • La pensión de viudedad, cuando el causante no se encontrase en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del fallecimiento, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años.
  • Las pensiones de viudedad del sistema son compatibles con las pensiones del SOVI. Cuando concurran la pensión de viudedad y la del SOVI, su suma no podrá ser superior al doble del importe de la pensión mínima de viudedad para beneficiarios con 65 o más años establecida en cada momento. De superarse dicho límite, se minorará la cuantía del SOVI en el importe necesario para no exceder del límite indicado.
  • En los casos en que se haya mantenido el percibo de la pensión de viudedad, aunque se haya contraído nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho, por cumplir los requisitos exigidos, la nueva pensión de viudedad que pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge o pareja de hecho, será incompatible con la pensión o pensiones de viudedad que venía percibiendo, debiendo optar por una de ellas.

Pensión de Orfandad.

CON EL TRABAJO

La pensión de orfandad es compatible con cualquier renta de trabajo de quien sea o haya sido cónyuge del causante, o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba.

No obstante, debe tenerse en cuenta que:

Reconocido el derecho a la pensión de orfandad queda en suspenso cuando el huérfano beneficiario realice un trabajo por cuenta ajena o propia, por el que obtenga unos ingresos (tanto sueldos como prestaciones de la SS sustitutivas del salario) que, en cómputo anual, sean superiores al SMI, produciéndose los siguientes efectos:

  • Si el huérfano es menor de 21 años o tiene reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de IPA o GI, la pensión se abonará con independencia de la cuantía de los ingresos que obtenga derivados de su trabajo. 
    • Si el huérfano es mayor de 21 años, no incapacitado, la pensión de orfandad se suspenderá:
  • En la fecha del cumplimiento de los 21 años, únicamente, en aquellos casos en que los ingresos derivados del trabajo que viniese realizando el menor, no incapacitado, superen el límite establecido.
  • Desde el día siguiente a aquél en que inicie un trabajo por cuenta ajena o propia (siempre que los ingresos obtenidos del mismo superen el límite establecido), o desde el momento en que los ingresos que se viniesen obteniendo superen dicho límite.

El derecho a la pensión se recuperará cuando se extinga el contrato de trabajo, cese la actividad por cuenta propia o, en su caso, finalice la prestación por desempleo, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad o, en los supuestos en que se continúe en la realización de una actividad o en el percibo de una prestación, cuando los ingresos derivados de una u otra no superen los límites establecidos.

La percepción de la pensión es compatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, con las mismas condiciones y requisitos que en el sector privado.

CON OTRAS PRESTACIONES DE LA SS

Con pensión de incapacidad permanente/jubilación:

  • Los huérfanos, con derecho a pensión de orfandad, que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de IPA o GI, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón de la misma incapacidad, deberán optar entre una y otra.
  • Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de 18 años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de IP que pudiera causar, después de los 18 años, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad o, en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena.

Con pensión de viudedad:

La pensión de orfandad que perciba el huérfano incapacitado que hubiera contraído matrimonio será incompatible con la pensión de viudedad a la que posteriormente pudiera tener derecho, debiendo optar entre una u otra.

Con otra pensión de orfandad:

  • Son compatibles las pensiones de orfandad causadas por cada uno de los padres, aunque sean del mismo régimen, si bien sólo una de ellas podrá ser incrementada con el porcentaje de viudedad.(*)
  • Si el causante no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del fallecimiento, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de orfandad en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años.

(*) Recordatorio. En los casos de orfandad absoluta, las prestaciones correspondientes al huérfano se incrementarán en los términos y condiciones siguientes:

  1. Cuando a la muerte del causante no exista beneficiario de la pensión de viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad se incrementará con el importe resultante de aplicar a la Base Reguladora el 52%.
  2. Cuando a la muerte del causante exista algún beneficiario de la pensión de la viudedad, la pensión de orfandad podrá, en su caso, incrementarse en el importe resultante de aplicar a la Base Reguladora el porcentaje de pensión de viudedad que no hubiera sido asignado.
  3. Cuando el progenitor sobreviviente fallezca siendo beneficiario de la pensión de viudedad, procederá incrementar el porcentaje de la pensión que tuviera reconocido el huérfano, sumándole el que se hubiera aplicado para determinar la cuantía de la pensión de viudedad extinguida.
  4. En cualquiera de los supuestos previstos en los tres párrafos anteriores, si existen varios huérfanos con derecho a pensión, el porcentaje de incremento que corresponda se distribuirá a partes iguales entre todos ellos.
  5. Los incrementos regulados en los párrafos 1 a 4 en ningún caso darán lugar a que se supere el límite establecido para las pensiones por muerte y supervivencia. No obstante, dichos incrementos serán compatibles con la prestación temporal de viudedad, pudiendo ser reconocidos durante el percibo de esta última.
  6. En caso de fallecimiento por AT o EP, la indemnización que se reconozca a los huérfanos absolutos se incrementará con la que hubiera correspondido al cónyuge o a quien hubiera sido cónyuge o pareja de hecho del fallecido. En caso de concurrir varios beneficiarios, el incremento se distribuirá a partes iguales entre ellos.
  7. Los incrementos establecidos sólo podrán ser reconocidos con respecto a uno solo de los progenitores, cuando concurran en un mismo beneficiario pensiones causadas por el padre y la madre.

Pensión en Favor de Familiares.

  • Es compatible con las pensiones de viudedad y orfandad causadas por el mismo sujeto.
  • La realización de trabajos por parte del nieto y hermano menor de 22 años produce los mismos efectos suspensivos que los indicados en la pensión de orfandad.
  • Es incompatible con el percibo por el beneficiario de otras pensiones públicas, así como con ingresos de cualquier naturaleza que superen, en cómputo anual, la cuantía del SMI.
  • A partir de 1-1-04, si el causante no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del fallecimiento, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión en favor de familiares en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años.

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