LEY 21/2021. LAS JUBILACIONES BONIFICADAS EN LA EDAD POR RAZÓN DE LA ACTIVIDAD

Entre todas las prestaciones, las pensiones contributivas de jubilación representan claramente el porcentaje más elevado del gasto del régimen público de Seguridad Social. La diferencia con respecto a las demás prestaciones es amplia, siendo a estos efectos relevante no solo la cuantía sino también la edad media de acceso, que incide directamente en el número de años de percepción de la jubilación. El dato de la edad real de acceso a la jubilación resulta especialmente relevante para garantizar la sostenibilidad del sistema, ya que incide directamente en el número de años de percepción de la pensión. De hecho, incrementar la edad ordinaria establecida legalmente para el acceso a la jubilación, aproximar la edad real de cese definitivo de actividad a la edad legal, evitar salidas precoces del mercado laboral, promover el empleo de los trabadores de edad avanzada, incentivar la permanencia o la reincorporación al mercado laboral, incluso tras la edad ordinaria de jubilación, y la jubilación flexible, ofreciendo, al mismo tiempo, un mejor equilibrio entre las prestaciones y las cotizaciones de una persona, son algunas de las medidas adoptadas.

 

 

En este contexto, se justifica la viabilidad de la jubilación bonificada en la edad amparada en la realización de actividades de naturaleza penosa, tóxica, peligrosa o insalubre solo en supuestos bien fundamentados, cuando no sea posible una mejora de las condiciones de trabajo que eluda la salida precoz del mercado de trabajo.

 

COLECTIVO COEFICIENTES GENERALES (*) LEGISLACIÓN
Estatuto Minero De 0,05 a 0,50 RD  2366/1984
Personal de vuelo 0,40 pilotos

0,3 resto de personal

RD  1559/1986
Trabajadores ferroviarios 0’15 ó 0’10 RD  2621/1986,
Bomberos públicos 0,20 RD 383/2008
Ertzaintza, Mossos de Escuadra y Policía Foral de Navarra 0,20 DA 20, bis y ter de la LGSS
Policías locales 0,20 RD 1449/2018,

(*) Para detalles ir al RD correspondiente

Tener en cuenta la ELO (Edad Legal Ordinaria) de jubilación(art. 205.1.a y DT 7 de la LGSS)

 

Existen colectivos que tradicional, o más recientemente, se han beneficiado de la reducción de la edad de jubilación. Su ratio, con frecuencia, se vincula a privilegios de su previa integración en un régimen especial o a las reivindicaciones y peso del propio colectivo. Sin embargo, las condiciones de desarrollo del trabajo y su incidencia en la morbilidad o mortalidad y en su esperanza de vida, son muchas veces similares a las de otros colectivos que no gozan de tal reducción. Ello, sin duda, genera una diferencia de trato con colectivos sometidos a condiciones de vulnerabilidad equivalentes, sin fundamentación suficiente, que no siempre resiste la comparación. Y hace especialmente complejo el marco normativo de identificación y protección de nuevos colectivos.

 

No todos los sistemas de Seguridad Social poseen un régimen de jubilación anticipada por razón de la actividad o la discapacidad, como el que caracteriza nuestro modelo, ni siquiera en el ámbito de la UE. Su justificación debería ceñirse a situaciones generalizadas de vulnerabilidad, en las que no resulta posible una mejora de las condiciones de trabajo o el pase a una segunda actividad que evite una salida precoz del mercado de trabajo. En este sentido, parece adecuado el establecimiento de mecanismos, como la revisión decenal, o la preferencia de adaptación de las condiciones, para aplicar coeficientes en las actividades que estrictamente lo requieran. No se debe olvidar que, si el estado psicofísico de la persona trabajadora la imposibilita para continuar desarrollando su actividad, podría, en su caso, acceder a una incapacidad permanente en el grado correspondiente.

 

No se aplican en estos supuestos de edad bonificada de jubilación coeficientes reductores de la cuantía de la pensión, a pesar de adelantarse su cobro. Aunque el trabajador cese en su actividad laboral antes de haber cumplido la edad legal de jubilación, conserva su derecho a percibir íntegra la pensión de jubilación que le habría correspondido si el cese se hubiera producido una vez cumplida aquella edad, considerándose los años de bonificación de la edad hasta la edad ordinaria como tiempo cotizado. Ya la reforma operada por la Ley 40/2007 impidió la aplicación de los coeficientes de bonificación de la edad de jubilación para acreditar la edad exigida para el acceso a la jubilación anticipada parcial o a las anticipadas, tanto voluntaria como involuntaria, y rebajar aún más la edad de jubilación lo que supuso negar prácticamente estas modalidades de jubilación en los sectores afectados.

 

LAS RECOMENDACIONES DEL PACTO DE TOLEDO

En las recomendaciones del Informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo de 2020 son varias las menciones expresas a la bonificación en la edad de jubilación que conviene tener presentes. Ya en la recomendación 1, sobre consolidación de la separación de fuentes y restablecimiento del equilibrio financiero, se encuentra una primera referencia. En particular, se consideran cargas financieramente impropias del sistema contributivo, tanto las ayudas a sectores productivos concretos, a través de la anticipación de la edad de jubilación en determinadas actividades, como el tratamiento favorable de la cotización en algunos regímenes o sistemas especiales. Se trata de medidas ajenas al ámbito propiamente contributivo de la Seguridad Social. Se entiende por ello que su financiación debe ser cubierta a través del sistema impositivo. Esta matización contrasta con la exigencia de cotizaciones adicionales o recargadas que deben servir para mantener el equilibrio del sistema y compensar el esfuerzo que comporta anticipar el cobro de la pensión, prevista en la recomendación 12. Probablemente, hayan de vincularse los gastos impropios a regímenes especiales y sectores deficitarios en los que el sistema de compensación del gasto deba organizarse sobre la base de la solidaridad, con aportaciones del Estado.

 

Pero sin duda es la recomendación 12, sobre edad de jubilación, es la más específica. Se propone aproximar la edad de salida efectiva del mercado de trabajo a la edad ordinaria de jubilación legalmente establecida. Pero “respetando los casos de jubilaciones anticipadas por actividad penosa y de personas con carreras de cotización precarias”. Siguiendo una recomendación ya formulada en 2011, se mantiene la posibilidad de adelantar la edad de jubilación en actividades caracterizadas por su especial penosidad, peligrosidad o insalubridad, y que acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, con la contrapartida de asumir una cotización adicional a lo largo de su carrera profesional. Quizás esa cotización adicional pretenda, además de una mayor contributividad, compensar cierta diferencia de trato en la edad de jubilación entre colectivos que realizan su actividad en condiciones más o menos equivalentes de penosidad, pero que tienen reconocidos coeficientes diferentes o ni siquiera tienen, en algunos casos, reconocida la posibilidad de anticipar la jubilación por razón de la actividad. Y se demanda, además, una mejora del marco normativo para identificar y proteger a los colectivos que sufran por tales circunstancias consecuencias negativas en su salud y/o vean reducida su esperanza de vida.

 

Es, precisamente, en el marco de esta recomendación en el que se insertan tanto la modificación del art. 206 LGSS por el art. 1.Cuatro Ley 21/2021, como el encargo al Gobierno en la disposición final 2ª de la misma Ley de adaptación del marco regulador establecido en el RD 1698/2011 en el plazo de tres meses desde el 1 de enero de 2022, plazo que ha sido incumplido.

 

LA LEY 21/2021

Las dos las limitaciones introducidas por la reforma de 2007 en la jubilación bonificada en la edad se mantienen en sus mismos términos tras la reforma de la Ley 21/2021.

 

Por un lado, el establecimiento de una edad mínima por debajo de la cual no se puede disminuir la edad de acceso a la jubilación de 52 años, prevista en el primer párrafo de los arts. 206.6 y 206 bis.2 LGSS. Se trata de una exigencia válida para todos los colectivos, excepto para los trabajadores incluidos en regímenes especiales que tuviesen ya reconocidos coeficientes reductores de edad, que se regirán por su normativa anterior. Desde la perspectiva de las bonificaciones de edad, se está fijando indirectamente un tope máximo para aplicar los correspondientes coeficientes reductores a los años de desarrollo efectivo de la actividad, de modo que a partir de ese tope la realización de la actividad no permitiría ya reducir más la edad de jubilación. No se exige, en cambio, al menos con carácter general, un período mínimo de realización de la actividad para aplicar la reducción.

 

Con todo, es difícil en la práctica encontrar supuestos que permitirían una reducción por debajo de los 52 años. Incluso respecto a los trabajadores de regímenes especiales a quienes puede afectar la exclusión. Y más, tras el plan de cierre de las centrales de carbón deficitarias comprometido con Bruselas, el incremento paulatino de la edad ordinaria de jubilación y la imposibilidad de reunir las largas carreras de carencia exigidas para mantener la edad ordinaria de jubilación en 65 años. Serán, pues, más bien anecdóticos los supuestos de acceso a la jubilación antes de los 52 años. En el caso de los trabajadores del mar, se reduce a diez años el periodo de tiempo en que puede rebajarse la edad de jubilación por la aplicación de los coeficientes reductores, por lo que no resultaría posible la jubilación antes de los 52 años

 

La segunda limitación, ya mencionada y prevista en el último párrafo de los arts. 206.6 y 206 bis.2, afecta a la imposibilidad de ponderar los coeficientes reductores de la edad para la determinación de la edad mínima de acceso tanto a la jubilación parcial como a cualquier modalidad de jubilación anticipada, así como para beneficiarse del porcentaje adicional en la cuantía de la pensión previsto para incentivar la jubilación postergada y la continuación en el trabajo tras la edad ordinaria de jubilación. Esta restricción impide considerar la edad reducida por aplicación de coeficientes como edad ordinaria de jubilación, ni siquiera especial, al menos a efectos de poder anticipar o postergar esa edad reducida de jubilación para acceder a la jubilación anticipada o a la jubilación parcial, o para incrementar la cuantía de la pensión de jubilación si la persona beneficiaria continúa trabajando tras alcanzar la edad rebajada. Solo puede acceder a estas modalidades de jubilación tomando como referencia la edad ordinaria

 

REGIMEN JURÍDICO

El art. 206 LGSS permite rebajar la edad de jubilación mediante real decreto en trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre con altos índices de mortalidad o morbilidad. Exige que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca. Lógicamente, los trabajadores deberán cumplir los demás requisitos específicos exigidos para acceder a la jubilación: período de cotización –incluida, en su caso, la cotización ficticia o estimada– y cese en el trabajo. En relación con la obligatoriedad de los trabajadores afectados de encontrarse en situación de alta o asimilada en la mayoría de los colectivos se prevé expresamente en la actualidad la no aplicación de coeficientes reductores de edad, cuando se acceda a la pensión de jubilación desde la situación de no alta.

 

Ya estaba prevista en el RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio y, previamente, en el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Ha sido desarrollada en los correspondientes reales decretos, para grupos o actividades profesionales con acusados índices de morbilidad o mortalidad. En principio, la reducción de la edad de jubilación respondía, en gran parte de los supuestos protegidos, al mantenimiento de un beneficio reconocido a colectivos provenientes de Regímenes Especiales de la Seguridad Social. No fue así en los casos del personal de vuelo o los mineros no encuadrados en el Régimen Especial de la Minería del Carbón y, más recientemente, respecto de los nuevos colectivos incorporados desde 2008 (bomberos, policía local y miembros de los cuerpos de la Ertzaintza, Mossos d’Esquadra y Policía Foral de Navarra). La reforma de 2007 introdujo en el texto refundido de 1994 la disposición adicional 45ª LGSS, con tres novedades importantes en relación con la anticipación de la edad de jubilación por razón de la actividad. En primer término, una remisión al establecimiento, mediante desarrollo reglamentario, del procedimiento general para rebajar la edad de jubilación. Se requería así la realización previa de estudios de siniestralidad en el sector y de peligrosidad, toxicidad y penosidad en las condiciones de trabajo. Su objeto es valorar la correlación existente, en el colectivo en cuestión, entre edad y siniestralidad, morbilidad y mortalidad, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.

 

Con la regulación reglamentaria se pretendía neutralizar la presión que colectivos socialmente más fuertes podían ejercer más fácilmente para conseguir una rebaja arbitraria de su edad de jubilación. Sin embargo, esa “invitación” al establecimiento reglamentario del procedimiento no se cumplió de forma inminente y hubo que esperar a que la disposición adicional 23ª de la Ley 27/2011 la reiterase, otorgando un plazo de un año al Gobierno para su aprobación. El RD 1698/2011, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, fue aprobado el 18 de noviembre de 2011. Realmente, no solo regula el procedimiento a seguir para anticipar la edad de jubilación en actividades que carezcan de coeficientes reductores. En su disposición adicional 1ª, permite también su modificación, en actividades que ya tengan reconocida en una norma tales coeficientes, cuando se produzcan alteraciones sustanciales en las condiciones de trabajo en los procesos productivos del sector o actividad. Debe respetarse, no obstante, la situación de los trabajadores que hubiesen desarrollado la actividad con anterioridad a la modificación. En segundo lugar, se configura ya el recurso a la anticipación de la edad de forma subsidiaria, solo para cuando no resulte posible modificar las condiciones de trabajo y permitir la continuación en el trabajo hasta la edad ordinaria.

 

Probablemente, el recurso a segundas actividades o el traslado a actividades menos peligrosas debería ser, desde entonces, una opción preferente. El RD 1698/2011 menciona en su Exposición de motivos ese carácter subsidiario de los nuevos coeficientes a implantar y la necesidad de primar la salud de los trabajadores a través de la modificación de las condiciones de ejecución del trabajo. Y en su art. 9 prevé la posibilidad de minoración o eliminación de los coeficientes o la edad mínima de acceso cuando como consecuencia de avances científicos, las nuevas tecnologías u otro motivo, se modifiquen las condiciones de trabajo que justificaron su aprobación. Y, por último, se introduce también, de forma expresa, el incremento de la contributividad. Se pretende obtener una mayor correspondencia entre cotización y pensión mediante ajustes en las aportaciones para garantizar el equilibrio financiero, por los mayores costes que impone al sistema la jubilación a una edad temprana. La cotización adicional en esas actividades que entrañan peligrosidad, toxicidad, penosidad o insalubridad, conforme al art. 8 RD 1698/2011, ha de aplicarse sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador, o sobre la base de cotización única, en su caso. Trata de compensar la pérdida de cotización que se produce por el adelanto de la edad de jubilación y el pago anticipado de la pensión. La disposición adicional 1ª prevé también recargos en la cotización, para el supuesto de que se modifiquen los coeficientes de los colectivos no incluidos en el propio real decreto. El contenido de la disposición adicional 45ª se integró en el apartado 1 del art. 206 en el nuevo texto refundido LGSS aprobado por el RD Legislativo 8/2015, reformado recientemente por la Ley 21/2021. El texto vigente no se remite ya a un procedimiento general para rebajar la edad de jubilación, sino más específicamente, “para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación”, expresión que coincide realmente con el título del RD 1698/2011. Ello, no obstante, ha sido interpretado por algún autor, como supresión de la edad mínima inferior, sistema considerado más rígido, en cuanto que no tiene en cuenta el tiempo de exposición de la persona trabajadora a la actividad que justifica la reducción de la edad de jubilación. Es cierto que el establecimiento de una edad fija para todos, cuando se acredita un mínimo de actividad también determinado, puede considerarse en desuso, salvo para colectivos que lo tienen reconocido. Pero también es verdad que el RD, pese a su denominación, preveía el establecimiento de los coeficientes reductores o la anticipación de la edad de acceso a la jubilación y que el art. 206.1 LGSS sigue permitiendo genéricamente rebajar por real decreto la edad mínima de jubilación legalmente establecida.

 

Quizás la modificación terminológica pretenda dar mayor visibilidad a la práctica o incluso a la posición mayoritaria en la doctrina, de que, pese a la utilización del término anticipada en el texto legal, la edad de acceso a la jubilación en estos casos no deja de ser una edad ordinaria para el colectivo al que se le aplica. Posición que fue, en principio, respaldada por el TS, y que, no obstante, en relación con la discriminación por discapacidad, ha sido anulada por el TC y rectificada por el TS. Por lo demás, el procedimiento previsto ha resultado excesivamente complejo y rígido. Prueba de ello es que solo el colectivo de la policía local ha hecho uso del mismo en sus diez años de vigencia. Han sido, en cambio, cerca de una treintena los colectivos que han solicitado la reducción de la edad de jubilación. Finalmente, dos de esos colectivos solicitantes –Mossos d’Esquadra y Policía Foral de Navarra– han conseguido recientemente establecer coeficientes reductores mediante su incorporación en las disposiciones adicionales vigésima bis y vigésima ter LGSS por la Ley 22/2021, como lo habían logrado previamente los miembros de la Ertzaintza, en la disposición adicional vigésima. Existen, además, otros colectivos que han presentado iniciativas parlamentarias instando igualmente, sin éxito hasta el momento, el establecimiento de coeficientes reductores. De hecho, la disposición final segunda Ley 21/2021 encomienda al gobierno la adaptación del RD en el plazo de tres meses desde el 1 de enero de 2022 y en los términos previamente acordados con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, plazo, no obstante, ya incumplido. Con todo, el art. 206 LGSS incorpora al menos alguna previsión al respecto, en la línea de conseguir un procedimiento más dinámico.

 

En concreto, se requiere su presentación por medios telemáticos, acompañando datos relativos al código de la actividad económica y del subgrupo CNAE, la ocupación o grupo profesional y las funciones concretas desempeñadas. Se establece, además, la legitimación para iniciar el procedimiento que, en el caso de trabajadores por cuenta ajena, compete a organizaciones empresariales y sindicales más representativas conjuntamente, probablemente porque la cotización adicional reforzada a aplicar se prevé que sea a cargo de la empresa y del trabajador. Se alude también a indicadores generales previos, que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de los coeficientes. Entre otros, el análisis de los procesos de baja laboral, incapacidades permanentes o fallecimientos que puedan causar. Con ello se pretende facilitar la realización de los estudios de siniestralidad y dureza de las condiciones de ejecución del trabajo. Su valoración corresponderá a la comisión prevista en el art. 106.3, que tendrá así mismo a su cargo la evaluación y el impulso de la aprobación de los correspondientes reales decretos de reconocimiento de los coeficientes reductores.

 

Por otra parte, se sustituye en la reforma la más genérica remisión a realizar “los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero”, cuando no sea posible una modificación de las condiciones de trabajo y se establezcan coeficientes reductores, por el incremento en la cotización que se establezca reglamentariamente, que consistirá, ahora por exigencia legal, ex art 206.4 LGSS, en un “tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes”, a cargo de empresa y trabajador, que no se concreta. Con todo, su implantación en la práctica no parece sencilla, al menos fuera del ámbito del empleo público y contrasta con la previsión del art. 146.4 LGSS, que prevé para estos supuestos, como regla general, la afectación de la cotización por contingencias profesionales, no la de contingencias comunes.

 

De hecho, el art. 106 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, en su apartado dos, prevé, con carácter general, para estos supuestos de actividades con coeficientes reductores de la edad de jubilación, la aplicación, conforme al art. 146.4 LGSS, del tipo más elevado de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los establecidos en la tarifa de primas, salvo que el coeficiente reductor lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto, y solo prevé la aplicación de una cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador, en relación con el anticipo de la edad de jubilación, en relación con trabajadores al servicio de las administraciones y organismos públicos (bomberos, miembros de los cuerpos de la Ertzaintza, Mossos de’Esquadra, Policía Foral de Navarra y Policía local al servicio de entidades locales). Otra novedad de la reforma es la previsión en el art. 206.5 LGSS de una revisión decenal de los coeficientes reductores por actividad, que parece perseguir la adaptación del trabajo a la persona y una adecuada política de prevención, sin que la revisión deba afectar al trabajo desarrollado con anterioridad por los períodos correspondientes

 

TRABAJOS DE NATURALEZA PENOSA, TÓXICA, PELIGROSA O INSALUBRE

La posibilidad de rebajar la edad de jubilación por real decreto ha sido ejercida ya en relación con los siguientes colectivos: trabajadores incluidos en Estatuto Minero, personal de vuelo de trabajos aéreos, trabajadores ferroviarios, artistas, profesionales taurinos, bomberos, policías locales y miembros de los cuerpos de la Ertzaintza, Mossos d’Esquadra y Policía Foral de Navarra, así como trabajadores incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón.

 

Son, no obstante, muchos más los colectivos y sectores que vienen solicitando la reducción de su edad de jubilación, invocando condiciones de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad análogas a las de otros colectivos que gozan ya de esa reducción y que, por tanto, reciben un tratamiento diferenciado. En algunos casos, pese a poseer la cobertura legal necesaria, no se aprecia fundamentación suficiente ni diferencias visibles con sectores en las que las condiciones de vulnerabilidad parecen estar agravadas. No parece de recibo interpretar como una presunción de legitimidad la mera cobertura legal.

 

En concreto, es bastante generalizada la opinión de que la aplicación de coeficientes reductores ha podido tener su origen más en las reivindicaciones del propio colectivo o en su consideración tradicional como régimen especial de la Seguridad Social que en los elevados índices de mortalidad o morbilidad en el trabajo o en la índole del propio trabajo individualmente realizado. Incluso dentro del propio colectivo, la dificultad de medir objetivamente el grado de dureza de un empleo y la imposibilidad práctica de individualizar subjetivamente la reducción, exige aplicar los parámetros a categorías más o menos amplias y tratar de manera similar ocupaciones muy diferentes.

 

En general, los reales decretos que reducen la edad de jubilación contienen una regulación muy similar, aunque, para determinar el anticipo de la edad de jubilación, optan entre dos métodos distintos. El más utilizado consiste en la aplicación de coeficientes reductores sobre la edad ordinaria de jubilación. Los coeficientes se aplican al tiempo concreto de realización de la actividad de naturaleza penosa, tóxica, peligrosa o insalubre por el beneficiario. Es también el método más equilibrado y ajustado al objetivo que se pretende, en cuanto vincula la reducción al tiempo durante el que el trabajador ha desarrollado una actividad cuyas particulares condiciones son precisamente las que determinan la concesión y disfrute del beneficio. El segundo método, más simple y rudimentario, establece directamente una edad de jubilación inferior a la ordinaria. En contrapartida, exige que se acredite un período mínimo de realización de la actividad

 

Actividades con coeficientes reductores sobre la edad ordinaria legal de jubilación

En algunas actividades se permite el acceso a la jubilación a una edad inferior a la ordinaria legalmente establecida a determinados colectivos, mediante la aplicación de coeficientes reductores de la edad. Ha de estarse, en cada caso, a los términos y condiciones que la normativa reguladora establezca para la actividad o grupo profesional correspondiente. En principio, no se exige un período mínimo de actividad. La edad ordinaria legal se rebaja, en concreto, en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda al período de tiempo “efectivamente trabajado” en cada una de las categorías o especialidades establecidas en la actividad de naturaleza penosa, tóxica, peligrosa o insalubre a la que se aplique. En general, el cómputo se calcula en años y fracciones de año, que pueden convertirse en un año más o despreciarse, en función de la regulación. Computan como tiempo trabajado en la actividad las vacaciones y tiempos de descanso retribuido así como suspensiones o ausencias autorizadas con derecho a reserva (bajas médicas, suspensiones por embarazo, nacimiento o cuidado de menor, adopción, guarda o acogimiento, lactancia…). Los años resultantes se multiplican por el correspondiente coeficiente reductor de la edad para determinar el número de años en que puede reducirse la edad mínima para causar la pensión de jubilación. Para algunos colectivos se establece un tope máximo. Y, a efectos de determinar la cuantía de la pensión, el porcentaje aplicable a la base reguladora se calcula computando como cotizado el tiempo que resta para el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación (aun cuando sea menor que los años de rebaja de la edad de jubilación que resultan de la aplicación de los coeficientes).

 

Tanto la reducción de edad como el incremento del porcentaje a aplicar a la base reguladora para el cálculo de la pensión son aplicables, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que se cause la pensión. No obstante, cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren en situación de pluriactividad simultánea, la reducción solo se aplica, en principio, a efectos de la edad, pero no para determinar el porcentaje a aplicar a la base reguladora.

 

La aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación afecta, en primer lugar, a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero y no comprendidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, en cuya actividad concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad. El RD 2366/1984, de 26 de diciembre, establece un coeficiente de entre 0,5 y 0,05%, aplicable en función de la categoría o especialidad del trabajador y únicamente al período efectivamente trabajado en esa actividad.

 

En segundo lugar, el RD 1559/1986, de 28 de junio, establece coeficientes reductores de la edad de jubilación para el personal de vuelo de trabajos aéreos. Aplica un coeficiente reductor de la edad del 0,40% en la categoría de piloto y segundo piloto y del 0,30% en la de mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea.

 

En tercer término, el art. 3 del RD 2621/1986, de 24 de diciembre, aplica coeficientes reductores de la edad de 0,15 o 0,10% a trabajadores ferroviarios pertenecientes o que hayan pertenecido a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa. En este supuesto, se especifican los criterios de cómputo del período de tiempo efectivamente trabajado. Debe ser fijado en un número entero –sin fracciones– de años, para lo cual, si existen fracciones de año, las que excedan de seis meses se computan como un año completo y las inferiores no se computan. Pero, cuando se hayan realizado actividades que dan lugar a coeficientes distintos, y existan diferentes fracciones de año con distinto coeficiente, se computarán esas fracciones si la suma de todas ellas supera el semestre, por un año cumplido en la actividad en la que se acredite la fracción de tiempo más prolongada.

 

Tras la reforma introducida por la Ley 40/2007, la introducción de nuevos supuestos solo se permite cuando no resulte posible una adaptación de las condiciones de trabajo que salve la peligrosidad, penosidad o toxicidad del trabajo. Este matiz, realmente, no hace más que incorporar de forma expresa la exigencia preventiva de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores y adaptar el trabajo a la persona. En particular cuando por sus características personales o estado biológico sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo.

 

Se reguló, pese a esa exigencia, la jubilación anticipada por razón de la actividad de otros cinco colectivos –bomberos, policía local, Ertzaintza, Mossos d’Esquadra y Policía Foral de Navarra– con un régimen muy similar. En los cinco supuestos, se prevé la aplicación de un coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente trabajados; se limita el acceso por esta vía a la pensión de jubilación a una edad no inferior a los sesenta años –o cincuenta y nueve, en los supuestos en que se acrediten largas carreras de actividad efectiva y cotización en el respectivo cuerpo–; se considera cotizado el tiempo de reducción a efectos de aplicación del porcentaje a la base reguladora para calcular el importe de la pensión; se exige el acceso desde una situación de alta por desarrollo de la actividad afectada o por otra diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en la que estén encuadrados; y se prevé la aplicación de una cotización adicional, con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema y compensar la reducción de la edad de jubilación.

 

En concreto, el RD 383/2008, de 14 de marzo, estableció el coeficiente reductor de la edad en favor de bomberos al servicio de administraciones y organismos públicos, en sus diferentes escalas, categorías o especialidades, incluidos en el Régimen General. Y el RD 1449/2018, de 14 de diciembre, en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, incluidos también en el Régimen General, que condiciona la anticipación de la edad al requisito de acreditar 15 años de cotización como policía local para poder aplicar el coeficiente.

 

Por su parte, las disposiciones adicionales vigésima, vigésima bis y vigésima ter LGSS regulan los coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros de los cuerpos de la Ertzaintza, Mossos d’Esquadra y Policía Foral de Navarra. No obstante, en los tres casos se condiciona la aplicación de la medida a la existencia de un acuerdo de financiación o transferencia del Estado a la respectiva comunidad autónoma para el pago de las cotizaciones recargadas. Previamente, se había tratado de incorporar la jubilación con edad reducida de la policía autonómica ya en una enmienda introducida en el proyecto de Ley de Medidas de Seguridad Social en el Senado, para otorgarle un tratamiento semejante al de otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que, finalmente, no prosperó.

 

Por lo demás, fuera ya del Régimen General, los coeficientes reductores benefician también a trabajadores incluidos en los regímenes especiales de Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón. La disposición adicional 1ª LGSS considera de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón lo dispuesto, entre otros artículos que enumera dicha norma, en los artículos 206 y 206 bis71. El Régimen Especial de la Minería del Carbón es, sin duda, el supuesto de aplicación de coeficientes más arraigado en nuestra legislación. El coeficiente a aplicar, en función del tiempo trabajado en cada categoría y especialidad profesional concreta, se determina de conformidad con una escala que comprende desde el 0,50 al 0,05, según la peligrosidad y toxicidad de la actividad desarrollada.

 

Los coeficientes reductores de la edad no resultan, en cambio, de aplicación generalizada a la jubilación del Régimen Especial de Trabajadores del Mar. El art. 30 Ley 47/2015 prevé solo la aplicación de los coeficientes establecidos en el RD 1311/2007, de 5 de octubre –entre el 0,40 y el 0,10%73– en actividades profesionales de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, en las que se acusen elevados índices de morbilidad o siniestralidad, o cuya realización implique una continua separación del hogar y alejamiento familiar. Limita, además, el período de reducción de la edad de jubilación a un máximo de 10 años. El art. 3 RD regulador establece también reglas relativas al cómputo de bonificaciones. Deben totalizarse para cada trabajador los períodos de su vida laboral que dan derecho a la aplicación del coeficiente reductor, agrupando las actividades que aplican el mismo coeficiente. El total de días acreditados en cada grupo de idéntico coeficiente se dividirá por 365 y las fracciones de año que excedan de 100 días en cada grupo se considerarán como un año completo. Las inferiores se acumularán al período de tiempo acreditado en el grupo con el coeficiente inmediatamente inferior y, de no existir este, se despreciarán. Se entienden, además, incluidos en el tiempo efectivamente trabajado, los períodos de desembarco debidos a enfermedad o accidente, así como vacaciones, permisos u otras licencias retribuidas que procedan de conformidad con lo establecido en la legislación laboral aplicable.

 

Actividades con edades de jubilación inferiores a la ordinaria

El segundo método empleado para reducir la edad de jubilación es el establecimiento directo de una edad fija de jubilación, inferior a la ordinaria. Este beneficio se ha mantenido para determinados tipos de artistas y de profesionales taurinos incluidos en su momento en regímenes especiales de la Seguridad Social que fueron integrados en el Régimen General.

 

Según el art. 11 del RD 2621/1986 los cantantes, bailarines y trapecistas podrán causar la pensión de jubilación a partir de los 60 años de edad, sin aplicación de coeficientes reductores a pensión, cuando hayan trabajado en la especialidad un mínimo de 8 años durante los 21 anteriores a la jubilación. Los demás artistas podrán jubilarse a partir de los 60 años de edad, con una reducción de un 8%, en el porcentaje de la pensión, por cada año que falte para cumplir la edad ordinaria exigida en cada momento.

 

Por su parte, respecto de los profesionales taurinos, el art. 18 del RD 2621/1986 establece la edad de 55, 60 o 65 años, en función de la actividad taurina y la categoría profesional. Se exige haber actuado en un determinado número de espectáculos o festejos taurinos –entre 150 y 250–, y estar en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante

 

LAS COTIZACIONES ADICIONALES

La aplicación de una cotización adicional durante el desarrollo de las actividades vinculadas a la reducción de la edad de jubilación presenta algunas dificultades añadidas. Y ello pese a que puede parecer una medida adecuada para lograr una mayor contributividad del colectivo en cuestión.

 

Por una parte, por el carácter ya deficitario de actividades y sectores incluidos en regímenes especiales que reducen la edad de jubilación. Es el caso paradigmático de los trabajadores del mar. Los grupos segundo y tercero de cotización, que incluyen personas trabajadoras del mar retribuidas a la parte, reciben un tratamiento favorable en materia de cotización mediante la aplicación de coeficientes correctores de dos tercios, la mitad o un tercio a bases de cotización fijadas también de forma singular. Las bases reguladoras de las prestaciones económicas que se causen por esas personas, no se ven, en cambio, perjudicadas por tal reducción. En estos casos, se prevé ya, respecto de los trabajadores a quienes en razón de su actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación, una cotización por el tipo de cotización por contingencias profesionales más alto de los establecidos en la tarifa de primas, salvo que se fije una cotización adicional por tal concepto88. Y el art. 146.4 LGSS excluye de esa cotización más alta a los trabajadores embarcados en barcos de pesca hasta 10 Toneladas de Registro Bruto incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

 

Y, por otra parte, por la dificultad de gravar a empleador y trabajador con un recargo importante de cotización durante la vida laboral activa de la persona incluida en el colectivo en cuestión. En el caso del empleador solo se ha previsto una cotización adicional sobre la base de contingencias comunes, hasta el momento, en el ámbito del empleo público. E incluso, en el caso de la administración autonómica, se condiciona la aplicación de la medida a la existencia de un acuerdo de financiación o transferencia del Estado a la respectiva comunidad autónoma para el pago de las cotizaciones recargadas. Ello revela la dificultad de su implantación.

 

UNA CRíTICA A LAS JUBILACIONES BONIFICADAS EN LA EDAD

La regulación introducida en el Art.206 de la LGSS y el Real Decreto 1698/2011 permite la existencia de dos regímenes de jubilación anticipada por razón de trabajos penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres: aquellos que pueden ver afectada directamente su salud y reducida su esperanza de vida (mineros) y aquellos que resulta más difícil desempeñar por razón de la edad (artistas o pilotos).

 

La normativa que regula estos privilegios (salvo bomberos, policías locales y autonómicas y la revisión de 2015 de los trabajadores del mar) data de hace cuatro décadas y no han sido objeto de revisión posterior por lo que es más que probable que puedan estar amparando situaciones que no se correspondan con la realidad actual (por la desaparición de los riesgos, por el uso de nuevas técnicas, tecnologías o procedimientos que hagan los trabajos menos penosos o por desaparición de categorías laborales como los maquinistas de locomotoras de vapor).

 

También sería aconsejable la realización de estudios serios en los que realmente se justificara la existencia de una menor esperanza de vida para aquellos trabajadores de un determinado sector, así como la real merma de capacidad de un trabajador en la realización de sus funciones cuando alcanza una determinada edad, teniendo en cuenta los avances tecnológicos actuales. Cierto es que existen ramas de actividad en las que se concentran unos mayores índices de siniestralidad, pero no todas ellas están protegidas con jubilaciones anticipadas (como la construcción). Por el contrario, existen profesiones con baja siniestralidad que, bajo la justificación de la pérdida de capacidad por edad (no objetiva), se benefician de este tipo de protección pudiendo ser más adecuado el empleo de técnicas de reconversión profesional.

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