La reducción de la edad de jubilación por discapacidad mantiene el régimen vigente antes de la reforma de la Ley 21/2021 que remitía a regulación reglamentaria la posibilidad de rebajar la edad de jubilación en el caso de personas con discapacidad.
Su fundamentación encuentra amparo en el mandato a los poderes públicos del art. 49 CE de realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad, así como prestarles atención especializada y garantizar el disfrute de sus derechos, también en materia de Seguridad Social. Sin duda, una discapacidad severa produce un mayor desgaste físico y funcional en quien la padece, que, junto con la menor esperanza de vida del colectivo afectado, comportará frecuentemente el disfrute de la pensión durante un período más corto, y justifica el anticipo de la jubilación
Con anterioridad al reconocimiento de una edad reducida, las personas con discapacidad se veían forzadas a solicitar la prestación de incapacidad permanente, en lugar de la de jubilación, en la medida en que no reunían los requisitos necesarios para poder acceder a ella. La posibilidad de invalidez había sido admitida por el TS, incluso hallándose la persona afectada en situación de jubilación anticipada propiamente dicha, es decir, con coeficientes reductores de la cuantía, si no había cumplido aún la edad de jubilación ordinaria. Esa doctrina, en principio, no se consideró aplicable a las situaciones de jubilación anticipada con edad bonificada, al concebirse esta por el TS como una jubilación propia y autónoma, a una edad ordinaria diferente, en atención a la actividad o a la situación de discapacidad el trabajador, y no como una jubilación anticipada propiamente dicha. El TC, en cambio, ha considerado esta distinción entre uno y otro supuesto de jubilación anticipada discriminatorio por razón de discapacidad y ha admitido el acceso a una prestación de incapacidad permanente también desde una situación de jubilación anticipada por razón de la discapacidad, doctrina finalmente asumida también por el TS.
Por lo demás, la posibilidad de acceder a la jubilación a una edad reducida, en relación con la discapacidad igual o superior al 65 por ciento, fue introducida ya con la Ley 35/2002 y desarrollada por el RD 1539/2003, de 5 de diciembre. La regulación es similar a la de las demás actividades para las que se aplican coeficientes reductores de la edad al tiempo efectivamente trabajado. La edad ordinaria de jubilación se reduce en función del tiempo que el trabajador hubiese prestado servicios durante la situación de discapacidad, a razón del 0,25%, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65% y del 0,50%, en los casos en que, además, acredite la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria. Y el período de tiempo en que resulta reducida la edad de jubilación se computa como cotizado, aunque solo a partir del momento en que se acredite la cobertura real y efectiva del período mínimo de carencia exigido para acceder a la jubilación (quince años)
La Ley 40/2007, por su parte, amplió el colectivo de personas con discapacidad con una segunda fórmula que reconoce el derecho a rebajar su edad de jubilación a quienes tengan reconocida una discapacidad igual o superior al 45%. No obstante, si es inferior al 65% y no entra en la variante anterior, se restringe la rebaja de la edad a discapacidades reglamentariamente determinadas en las que concurran evidencias que determinen de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas. Se remite, así, a desarrollo reglamentario la posibilidad de rebajar la edad para el colectivo de personas con discapacidad inferior al 65%. Pero se condiciona a dos requisitos: que la discapacidad esté prevista reglamentariamente y que comporte, de forma generalizada y apreciable, una reducción de la esperanza de vida. Esta previsión parece alinearse con la exigencia del estudio previo sobre siniestralidad, morbilidad o mortalidad requerido en el procedimiento general de anticipación regulado en el RD 1698/2011. Ahora bien, en el caso de las personas con discapacidad, no se trata de acreditar la peligrosidad, toxicidad, penosidad o insalubridad de un sector concreto de la actividad, sino la incidencia de determinada discapacidad sobre la esperanza de vida del colectivo afectado
El RD 1851/2009, de 4 de octubre, regula este supuesto especial. En su art. 1 exige, además, para incluir a la persona trabajadora en su ámbito de aplicación, un requisito adicional. Debe acreditar un tiempo efectivo de trabajo, a lo largo de su vida laboral, al menos equivalente al período mínimo de cotización exigido para el acceso a la pensión de jubilación. Y durante todo ese período debe haber estado afectado por una discapacidad de las previstas en el propio reglamento y, al menos, con un grado reconocido de discapacidad del 45%.
El art. 2 enumera las discapacidades en las que se entiende que concurren las evidencias mencionadas. No obstante, el TS entiende que, aunque se requiere un determinado grado de discapacidad y el padecimiento de una de las dolencias listada, no se exige que el grado de discapacidad igual o superior al 45% derive exclusivamente de una de las enfermedades listadas. Por tanto, considera suficiente padecer la patología, sin que sea preciso que la misma determine por sí sola el porcentaje de discapacidad exigido.
El RD incorpora, además, otras exigencias, como la fijación en el art. 3 de una edad reducida mínima de 58 años para el acceso a la jubilación o la exigencia en el art. 6 de alta o asimilada para poder acceder a esta modalidad de jubilación. Y, de acuerdo con su disposición adicional 1ª, cuando la persona con discapacidad reúna las condiciones para acogerse a las dos modalidades de jubilación anticipada, podrá optar por la que le resulte más favorable.
La reforma de la Ley 21/2021 mantiene las dos variantes en términos análogos y solo ha modificado muy levemente la redacción de los apartados afectados del art. 206 LGSS, que han pasado al nuevo art. 206 bis. En concreto, sustituye la exigencia de evidencias que determinen de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida por la exigencia de evidencias contrastadas que determinen de forma generalizada una reducción significativa de la esperanza de vida, sin modificar, sustancialmente, la regulación anterior.
Más relevante resulta la previsión contenida en la disposición adicional 4ª Ley 21/2021 para la mejora del rígido marco regulador del acceso a la pensión de jubilación de las personas con discapacidad. En concreto, se encarga al Gobierno la remisión a la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, en el plazo de seis meses, de un informe sobre la protección social de las personas con discapacidad, con atención especial hacia las que tienen mayores dificultades de empleabilidad por su discapacidad intelectual, que son las que tienen también más dificultades para mantener su empleo a una edad avanzada. Se hace mención expresa a “las personas con parálisis cerebral, con trastorno de la salud mental o con discapacidad intelectual, incluidas las personas con trastorno del espectro del autismo, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, así como las personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento”.
Se amplía, por tanto, el colectivo de personas con discapacidad a las que el informe debe prestar atención. En concreto, debe incluir a las afectadas por un grado igual o superior al 33% de discapacidad intelectual o trastornos de salud mental o de autismo mencionadas, que quedan fuera, en cambio, del ámbito de aplicación del art. 206 bis LGSS. Este precepto solo contempla la jubilación anticipada en caso de discapacidad igual o superior al 65%, o al 45%, si está determinada reglamentariamente y existen evidencias de reducción de la esperanza de vida.
A partir de la emisión del informe, se prevé otro plazo adicional de tres meses para impulsar la reforma del marco regulador establecido en los RRDD 1539/2003 y 1851/2009. Esa modificación, de acuerdo con la recomendación 18 del Pacto de Toledo, debería corregir los desajustes de la regulación vigente, en relación con las exigencias respecto del tiempo de cotización requerido, sus dificultades de acreditación o la exclusión de situaciones materialmente merecedoras de protección, pero sin la habilitación previa del art. 206 bis parece difícil acometer la reforma en los términos pretendidos, al menos para ampliar la protección a algunas situaciones que no alcanzan el 45% de discapacidad exigido.
A la espera del informe que elabore el Gobierno sobre los problemas de protección social de las personas con discapacidad, y de la ulterior modificación del marco normativo, parece que la reforma no será suficientemente ambiciosa. Una regulación más comprometida precisaría de un marco legal más protector, para no limitarse a flexibilizar el régimen reglamentario