ALGUNOS DATOS
Antes de entrar a analizar el régimen jurídico vigente de las jubilaciones anticipadas conviene tener en cuenta algunos datos. En el año 2020, el número total de altas en pensiones de jubilación fue de 285.728 personas, de las cuales, 173.779 eran jubilaciones ordinarias y 111.949 jubilaciones anticipadas. En el año 2010, los datos anteriores arrojaban los siguientes resultados: número total de jubilaciones, 288.172 de las que 173.548 era jubilaciones ordinarias y 109.644 jubilaciones anticipadas. Desde luego, más allá de que las jubilaciones anticipadas no se han reducido en el porcentaje que cabría esperar tras el cambio de tendencia operado en su regulación tras la reforma de 2011, también se puede afirmar que todavía ocupan un porcentaje importante dentro del número global de nuevas jubilaciones, pues casi alcanzan el 40 por 100 de las totales. Sí es cierto que en los referidos datos están integradas todas las modalidades de jubilaciones anticipadas, sin distinción entre ellas, pero sus resultados son significativos, por lo menos en lo que a sostenibilidad del sistema se refiere.
Por otra parte, si se atiende a las cifras de ocupación de los grupos de población de más edad, se comprueba que sus tasas de empleo y de actividad se reducen en la medida que aumenta la edad, en particular, la de actividad, que sufre una drástica reducción a partir de los 59 años. Según los datos en el año 2020, las tasas de empleo y de actividad de las personas mayores de 45 años son las siguientes
Si en vez de grupos poblacionales de cinco años, se atiende a una muestra más amplia, las cifras resultantes son las siguientes
La tasa de actividad en España de las personas mayores de 60 a 65 años (35,3%) es más baja que la media europea (38,3%) y está lejos de países como Suecia (66,1 %), Alemania (53,3 %) u Holanda (50,5 %). Es evidente que estos datos, aunque absolutos, contrastan y mucho con el escenario que pretende conseguir el Pacto de Toledo, pues se ve que todavía distamos mucho de su consecución, ya que todavía siguen existiendo muchas jubilaciones anticipadas y muy preocupante es la reducida tasa de actividad y de empleo de la población de más edad.
El incremento progresivo de la edad de retiro incluido en la reforma de 2013 ha tenido un efecto muy importante y solo en los últimos cinco años la edad media de jubilación ha subido en seis meses y el porcentaje de retiros anticipados ha pasado del 43% a apenas un 37,4%. Tras la decisión de demorar la jubilación y seguir acudiendo al trabajo una vez cumplido los 65 años, hay múltiples factores, desde los incentivos económicos a la necesidad de seguir recibiendo un salario y cotizando unos años más por el ‘miedo’ a una pensión reducida.
La constatación que la decisión de demorar el retiro es más por obligación que por el deseo de seguir contribuyendo a la caja de la Seguridad Social queda patente en la prestación media, 1.386 euros, 300 menos que los que perciben los que dejan en trabajo de anticipada.
La Encuesta de Población Activa (EPA) muestra que en el segundo trimestre del año había 316.000 activos a esta edad, prácticamente el doble de los que se contabilizaban hace una década. También la tabla de ocupados muestra que el mercado laboral cada vez acoge a más mayores de 55 años, que suponen ya 4 millones, una cifra que ha aumentado el 63% con respecto a hace diez años. El peso de este colectivo ha pasado del 13% en 2012 a un 20% en la actualidad.
EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DE LAS JUBILACIONES ANTICIPADAS
La primera ordenación de Seguridad Social, la Ley de 1966, reconocía a los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación la posibilidad de jubilarse antes de cumplir la edad ordinaria de jubilación, que en aquel momento estaba fijada en los 65 años, siempre que los eventuales beneficiarios tuvieran reconocida esta posibilidad en el sistema mutualista anterior al que perteneciesen. Haber cumplido 60 años en el momento de su solicitud y tener cubierto un período mínimo de cotización, completaban los requisitos generales exigidos para el acceso a la referida pensión. A cambio, su cuantía se reducía en proporción al número de años o fracciones de año de anticipación mediante la aplicación de los conocidos como coeficientes reductores. En fin, el derecho a jubilarse antes de alcanzar la edad legal exigida para ello se reconocía a modo de derecho transitorio, como extensión de un derecho reconocido en el régimen anterior.
La reforma de 1997 modificó el régimen de aquella primera jubilación anticipada para distinguir en su ámbito dos submodalidades, una de carácter voluntario y otra de carácter involuntario. La idea era amortiguar los perjuicios económicos padecidos por quienes habiendo tenido la condición de mutualistas en fecha 1 de enero de 1967, se veían abocados a su solicitud tras la extinción involuntaria de sus contratos de trabajo y ante las escasas perspectivas de reincorporación al mercado laboral. En estos casos, los coeficientes reductores disminuían. Las causas determinantes de aquella involuntariedad se establecían reglamentariamente –ex RD 1647/1997– en forma de lista abierta. Se afirma que la lista era abierta porque tras su enumeración, el precepto reglamentario concluía con una cláusula de esa naturaleza admitiendo la aplicación de los nuevos coeficientes reductores cuando la jubilación anterior a los 65 años lo era “por cualquier otra razón en virtud de la cual la extinción del contrato de trabajo no derive de causa imputable a la libre voluntad del trabajador”. En definitiva, frente a la modalidad inicial, de carácter voluntario, se daba entrada a una nueva clase de jubilación anticipada transitoria que en aquel momento pasó a denominarse forzosa u extraordinaria.
Faltaba por reconocer la misma protección a los afiliados a la Seguridad Social que con posterioridad a 1 de enero de 1967 y que antes de cumplir los 65 años vieran extinguido su contrato de trabajo por causas ajenas a su voluntad. Con origen en el Acuerdo Social de 2001, la Ley 35/2002 previó esa posibilidad y les reconoció el derecho a anticipar su edad de jubilación. Eso sí, había que tener cumplidos 61 años de edad. Y en cuanto a las causas determinantes de la involuntariedad, tras una primera asunción del listado de las previstas para el régimen transitorio –ex RD 1132/2002–, al año siguiente, en el 2003, en concreto, ex RD 1795/2003, el régimen se simplificó quedando establecido de la siguiente manera: “se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria, cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social”. Y así quedó la redacción tanto en el régimen de la pensión de jubilación anticipada transitoria, que en ese momento estaba regulada en la disposición transitoria tercera 1.2ª LGSS 1994, como en la que se acababa de introducir, regulada en el art. 161.3 LGSS 1994. Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación y acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias, completaban los requisitos exigidos por la recién introducida modalidad de jubilación anticipada. En último término, y en lo que se refiere al contenido de la pensión, también la recién aprobada –al igual que ocurría con la transitoria– iba a sufrir una reducción en su cuantía final, por aplicación de sus correspondientes coeficientes reductores.
Pero, además, la reforma de 2002 también contempló la posibilidad de optar por la jubilación anticipada sin que fuese necesaria una extinción involuntaria de la relación laboral ni encontrarse inscrito en la oficina pública de empleo. Se trataba de una serie de supuestos especiales que se condicionaban al cumplimiento de los siguientes requisitos: que la empresa, en virtud de acuerdo colectivo y durante al menos los dos años anteriores a su solicitud, hubiese abonado al trabajador una cantidad no inferior al resultado de sumar la que le hubiese correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o la de mayor cuantía que hubiere podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social. Como fue criticado en su momento, se trataba de favorecer a determinados colectivos de trabajadores, que tras acogerse a los planes de prejubilación negociados en sus empresas veían mermada su capacidad adquisitiva por ver reducida la cuantía de su pensión en un 8 por ciento, permitiéndoles con esta previsión acogerse a un coeficiente reductor menor. Frente a la jubilación anticipada de carácter transitorio, la reconocida con carácter general a cualquier persona afiliada a la Seguridad Social, en cualquiera de sus modalidades, involuntaria y voluntaria, siempre que se acreditasen los requisitos exigidos por la normativa vigente, recibía la denominación de jubilación anticipada de carácter ordinario.
Dejando de lado la transitoria, por tratarse de una fórmula de jubilación anticipada que, por el transcurso del tiempo, ya ha dejado de ser aplicable, se puede afirmar que el régimen de la anticipada ordinaria, en términos generales, ha permanecido así hasta la reforma de 2011, en la que se materializó un cambio de tendencia en su ordenación, dentro de un contexto más amplio de reforma de la pensión de jubilación, que se había iniciado con la publicación de la renovación del Pacto de Toledo, también en aquel año 2011. Bajo un escenario de grave crisis financiera, económica y demográfica, común en toda Europa, con todo lo que ello conllevaba en la sostenibilidad de la Seguridad Social, emergía como prioridad del sistema la prolongación de la vida laboral de los ciudadanos. Teniendo en cuenta la evolución de la expectativa de vida después de los 65 años de edad, la Comisión entendía que una de las primeras medidas que habría que adoptar era aumentar la edad real en la que los trabajadores abandonaban el mercado de trabajo. La Recomendación se completaba con la necesidad de conceder mayor relevancia a las carreras de cotización, en orden a delimitar la cuantía de las pensiones, favoreciendo así la aproximación de la edad real a la edad legal de acceso a las mismas.
Como es lógico, todos esos objetivos conllevaron la desincentivación de la jubilación anticipada, al igual que estaba sucediendo en otros países del entorno. A tal efecto, se recomendaba que la jubilación anticipada quedase reservada a aquellos trabajadores que acreditasen largas carreras de cotización y, voluntariamente, optasen por acogerse a ella, pues, en aquel momento, la experiencia demostraba que se había convertido en una fórmula de regulación de empleo, ello, sin perjuicio de las ya reconocidas en favor de colectivos que realizaban actividades concretas –atendiendo a su especial penosidad, peligrosidad o insalubridad, y que acusasen elevados índices de morbilidad o mortalidad–, así como en razón a su grado de discapacidad, cuando de forma generalizada y apreciable supusiese una reducción de su esperanza de vida.
La traslación de todas aquellas ideas a la ordenación jurídica de la jubilación anticipada, tanto para la voluntaria como para aquella a la que se accede por causa no imputable al trabajador, finalmente, se materializó ex Real Decreto-Ley 5/2013 y se tradujo en un incremento importante de las carreras de cotización para lograr aminorar la penalización que suponía la aplicación de los coeficientes reductores.
Ello era coherente con el espíritu de la reforma explicitado en la exposición de motivos del RDL 5/2013 cuando se afirmaba que era necesario conceder una mayor relevancia a la carrera de cotización del trabajador para favorecer la aproximación de la edad real de jubilación a la edad legal de acceso a la jubilación y que la jubilación anticipada debería reservarse a aquellos trabajadores que acreditasen largas carreras de cotización. En fin, el tiempo mínimo de cotización se fijaba, entonces, en 33 años, cuando el cese en el trabajo lo fuese por causa no imputable al trabajador, y en 35 años, cuando el acceso anticipado a la jubilación procediese de la voluntad del interesado. En coherencia con el incremento gradual de la edad ordinaria de jubilación operado por Ley 27/2011 hasta alcanzar en el año 2027 los 67 años, también se modificó la edad de acceso a la anticipada, para mantener desde entonces un diferencial de cuatro o de dos años, según se tratase de una u otra modalidad, voluntaria o involuntaria, respecto a la edad legal ordinaria.
Y así se llega a la reforma de 2021, en la que conservando los elementos estructurales de las modalidades de jubilaciones anticipadas se materializa una reforma que incide en dos aspectos en particular, a saber, en los coeficientes reductores y en sus causas.
LA JUBILACION ANTICIPADA INVOLUNTARIA (JAI)
Requisitos
Los requisitos de acceso a esta modalidad de jubilación anticipada, relacionados en los apartados a), b) y c) del art. 207.1 LGSS, no han sido modificados, salvo un añadido en su apartado b) para considerar como período cotizado el del “servicio social femenino obligatorio”.
Por lo tanto, para poder acceder a la misma se exige, en primer lugar, tener cumplida una edad que habrá de estar dentro de los 4 años anteriores a la edad ordinaria de jubilación que resulte de aplicación en cada momento y que es la referida en el art. 205.1 a) LGSS. La remisión del art. 207.1 a) LGSS a la edad ordinaria fijada en el art. 205.1 a) LGSS permite que el acceso a esta clase de jubilación anticipada pueda solicitarse 4 años antes de que la persona trabajadora cumpla 67 años, o 4 años antes de los 65, si acredita, al menos, 38 años y 6 meses de cotización. Por supuesto, la aplicación de una u otra edad de jubilación, los 67 y los 65 años, como edades de referencia para acceder a la modalidad anticipada, habrán de tomarse en consideración de conformidad con las normas contenidas en la DT 7ª de la LGSS, que prevé su aplicación de forma gradual hasta llegar al año 2027, que ya será definitiva. A efectos del cálculo de la edad a la que se puede anticipar la pensión de jubilación, precisa también el art. 207.1 a) LGSS que no resultan de aplicación los coeficientes reductores de las jubilaciones anticipadas por razón de la actividad –art. 206 LGSS– ni por razón de discapacidad –art. 206 bis–.
Como segundo requisito para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada se mantiene, sin modificación de ninguna clase, la obligación del solicitante de “encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación”.
A continuación, y como tercer requisito de acceso, también se mantiene la exigencia de una cotización mínima, muy superior a la exigida para jubilarse a la edad legal ordinaria. En concreto, se van a exigir “33 años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias”. Repárese en que para ser beneficiario de una pensión de jubilación a la edad legal ordinaria de acceso, solo se exigen 15 años de cotizaciones –carencia genérica–, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho –carencia específica–. Por supuesto, al igual que en la anticipada, a efectos del cómputo de estos 15 años, tampoco se tendrá en cuenta la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La diferencia entre la ordinaria –15 años– y la anticipada –33 años– es evidente y va en la línea de las recomendaciones del Pacto de Toledo, en particular, desde 2003 cuando se proclama la necesidad de prolongar la vida laboral de las personas trabajadoras, en especial, intentando que la edad real de jubilación se aproxime, cada vez más, a la edad legal fijada en cada momento. Como se verá a continuación, si el acceso a la jubilación anticipada lo es por voluntad del trabajador, la carencia exigida es algo superior que en la involuntaria, en total, 35 años.
En lo que se refiere al cómputo de la acreditación del período mínimo de cotización y de aplicación no solo a la jubilación anticipada involuntaria, sino también a la de carácter voluntario, la Ley 21/2021 precisó que más allá del “período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria”, también se tendrá en cuenta el período de prestación “del servicio social femenino obligatorio”, en todos los supuestos, servicio militar y social femenino, “con el límite máximo de un año”. Por obvia que parezca la equiparación, la inclusión del servicio social femenino obligatorio supone la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y de oportunidades y prohibición de discriminación entre mujeres y hombres en el ámbito de la Seguridad Social, que no pocas veces se olvida. En este supuesto en particular, la omisión del servicio femenino, cuando sí se considera el equivalente masculino, incumplía, no solo la vertiente positiva del principio de igualdad de trato, esto es, el tratamiento igualitario en situaciones equivalentes, sino también la negativa, que prohíbe tratar de forma desigual las situaciones comparables. La reforma del precepto ha sido el resultado de proyectar sobre la normativa de Seguridad Social el sentido del fallo de la Sentencia del TS de 6 de febrero de 2020, que resolvió en favor de la consideración del período del servicio social femenino acreditado por una mujer para el cómputo del período mínimo de carencia para acceder a la jubilación anticipada del art. 207 LGSS. La solicitante de la pensión acreditaba 12.585 días cotizados y necesitaba acreditar 12.649. Según la Sala de lo Social del TS, obviar el referido período implicaría una violación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en materia de Seguridad Social, proclamado en la normativa europea –artículos 1 y 4 de la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978–y en la normativa interna –artículos 14 de la Constitución, 1, 4 y 6 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y 2.1 de la Ley General de la Seguridad Social–
Causas: ampliación de los supuestos de cese involuntario en la actividad laboral
Como apunta la propia exposición de motivos de la Ley 21/2021, se añaden causas de extinción contractual que reconocen el derecho al acceso a esta modalidad de jubilación. De entrada, todas las de carácter objetivo del art. 52 ET, más allá de las previstas en su apartado c) que eran las únicas admitidas con anterioridad, pero, también, se incluye la resolución voluntaria del contrato de trabajo por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del ET. Por otra parte, si se repara en la nueva redacción del primer párrafo del apartado d) del art. 207.1 LGSS, parece que el legislador ha querido resaltar el carácter propiamente involuntario de la extinción del contrato de trabajo de la que trae causa la solicitud de jubilación anticipada. Y ello porque, se elimina la mención existente en la redacción anterior a que la extinción se hubiera producido “como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral”. Además, en alusión a la relación de causas que se consideran cese laboral “involuntario”, se modifica la expresión legislativa “podrán” por un listado que, aunque parte del existente antes de la Ley 21/2021, sobre el que ya se había defendido jurisprudencialmente su carácter cerrado, tras la reforma, su condición de numerus clausus no deja lugar a dudas.
En definitiva, en lo que atañe al “cese en el trabajo”, como requisito para poder acceder a la jubilación anticipada, el vigente art. 207.1 d) LGSS exige, sin ninguna precisión añadida, “que se haya producido por alguna de las causas” que el referido precepto también se encarga de sistematizar. Y son las que se pasan a referir a continuación:
En primer lugar, el despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al art. 51 ET, que ocupa la posición 1ª en el listado del apartado d) del art. 207.1 LGSS.
La extinción del contrato de trabajo por resolución judicial en los supuestos contemplados en la legislación concursal, también se mantiene. Ahora bien, más allá de la modificación formal motivada por la aprobación, en el año 2020, de un texto refundido en materia concursal, lo que ha obligado a eliminar la remisión legal a la Ley 22/2003, de 9 de julio, para hacer mención, ahora, al RD Leg. 1/2020, de 5 de mayo, la referida modificación también conlleva algún cambio sustancial que supone una ampliación de supuestos de extinción contractual en situaciones concursales. En efecto, la redacción anterior de la causa 3ª del art. 207.1 d) ET, se limitaba a los supuestos previstos en el art. 64 de la Ley 22/2003, que preveía la extinción colectiva de los contratos por el juez del concurso mediante auto. La redacción vigente, al remitirse con carácter general a los supuestos de resolución judicial comprendidos en el RD Leg. 1/2020, se está refiriendo a todos los de los arts. 181 y ss, que establecen reglas especiales de extinción en supuestos de acuerdo adoptado en el marco del proceso negociador que instará el juez del concurso, o cuando no exista acuerdo, incluidas las extinciones por voluntad del trabajador. En el listado del art. 207.1 b) LGSS, esta extinción ocupa la posición 3ª.
Se mantiene, también, como causa de extinción involuntaria, la finalización de la relación laboral por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio, naturalmente, como apunta el mismo art. 207.1 LGSS, de que se materialice una sucesión de empresa del art. 44 ET. Y ello es así, porque en estos supuestos, el art. 44 ET exige la conservación de los puestos de trabajo. Por lo tanto, el personal afectado pasaría a prestar servicios bajo la organización y dirección el empresario cesionario. Si en lugar de empresario individual se trata de un empresario persona jurídica, el propio art. 207.1 LGSS considera, también, como causa extintiva involuntaria, la extinción de su personalidad jurídica. Esta causa ocupa la 4º posición del listado. La fuerza mayor constada por la autoridad laboral de conformidad con lo previsto en el art. 51.7 ET también permanece como causa válida de extinción involuntaria del contrato de trabajo a fin de acceder a la jubilación anticipada del art. 207 LGSS. En la medida en que el art. 51.7 ET no ha sido modificado por el RD-Ley 3/2021, de 28 de diciembre, cualquier reflexión evacuada al respecto con anterioridad al mes de diciembre de 2021 conserva plenamente su validez.
Tampoco es novedosa la última causa de extinción involuntaria mencionada en la lista del art. 207.1 d) LGSS, esto es, la decidida por voluntad de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de violencia de género, facultad reconocida a las trabajadoras mujeres en el art. 49.1 m) ET. Y ello aunque la referida causa aparentemente no constase en la redacción anterior del precepto, en particular, a continuación de la extinción por fuerza mayor. Pero esta afirmación no es cierta. Entre las razones que permitían el acceso a la jubilación anticipada involuntaria ya se incluía en el art. 207.1 d) LGSS la extinción contractual por violencia de género, y así es, en concreto, desde el año 2011, pero en otra ubicación que fue variando con las distintas reformas aprobadas sobre el precepto desde entonces. En diciembre de 2021, antes de promulgarse la Ley 21/2021, su ubicación lo era al final del apartado d), tras la descripción de la exigencia del requisito de la indemnización derivada de la extinción del contrato. La reubicación actual de la causa, con su numeración, a continuación de las otras que dan derecho a solicitar la jubilación anticipada es mucho más sistemática, en particular, porque le otorga visibilidad, lo que, por otra parte, en materia de violencia de género no es cuestión menor. Quizás esa falta de visibilidad haya sido lo que explica el hecho de que en la exposición de motivos de la Ley 21/2021 se incluya expresamente la causa del art. 49.1 m) ET entre las novedosas que van a permitir el acceso a la jubilación anticipada involuntaria, cuando, como acaba de comprobarse, ya sucedía así desde muchos años antes
Las nuevas causas de extinción contractual involuntaria introducidas por Ley 21/2021 son las siguientes: por un lado, todas las de carácter objetivo referidas en el art. 52 ET, y no solo las derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, como sucedía en la regulación anterior. Por otro, las resultantes de la resolución voluntaria del contrato de trabajo por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del ET.
La admisión de todas las objetivas del art. 52 ET va a permitir solicitar el acceso a esta modalidad de jubilación anticipada involuntaria en los siguientes supuestos: en primer lugar, cuando la extinción del contrato de trabajo lo haya sido por “ineptitud” de la persona trabajadora siempre que sea “conocida o sobrevenida con posteridad a su colocación efectiva en la empresa” –art. 52 a) ET–. También, por la “falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo cuando dichos cambios sean razonables” –art. 52 b) ET–. Por último, por la “insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate”, en el supuesto de contratos indefinidos concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de programas y planes públicos determinados y sin dotación económica estable –art. 52 e) ET–. Más allá de todas las mencionadas, no hay que olvidar las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del art. 52 c) ET, en cuanto justificativas de un despido objetivo, que, al igual que antes de la Ley 21/2021, siguen permitiendo el acceso a la jubilación anticipada del art. 207 LGSS.
Desde la perspectiva de la involuntariedad de la extinción del contrato de trabajo, que es lo que justifica la separación de esta modalidad de jubilación de la de carácter voluntario, la inclusión de todas las del art. 52 ET, no puede más que valorarse positivamente. Como indica el primer párrafo del art. 207.1 LGSS, el acceso a su modalidad de jubilación habrá de derivar de un “cese en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad”, la del solicitante, sin más limitaciones. Y desde luego, cualquiera de las del art. 52 ET conforman una razón involuntaria de extinción contractual, pues una vez que concurren es la empresa la que decide unilateralmente poner fin a la relación laboral. Obviamente, si el empresario no acredita la existencia de la causa del art. 52 ET, el despido será calificado de improcedente. Al respecto, como se ha encargado de recordar, entre otras, la Sentencia del TS de 10 de octubre de 2021, el art. 207.1 d) LGSS no requiere que la calificación de los despidos tramitados por los artículos 51 y 52 ET sea la de ajustados a derecho o procedentes. Esto significa que también se podrá solicitar la jubilación anticipada –siempre, naturalmente, que se cumplan los restantes requisitos exigidos–, aunque el despido colectivo o el despido objetivo del artículo 52 ET sean declarado nulos o improcedentes. Quedan fuera supuestos extintivos que aunque en última instancia no obedecen a la voluntad del trabajador, el legislador no les ha proporcionado el mismo tratamiento, como sucede con los despidos disciplinarios, cualquiera que fuese su calificación en sede judicial.
También se han añadido como causas extintivas válidas para solicitar la jubilación anticipada del art. 207 LGSS la resolución voluntaria por parte del trabajador de su contrato de trabajo tras una decisión empresarial de traslado individual (art. 40.1 ET) o de modificación sustancial de ciertas condiciones de trabajo, también de carácter individual (art. 41.3 ET). Se trata, en ambos casos, de extinciones indemnizadas48. Ahora bien, mientras que en el traslado nada especifica el legislador, cuando se trata de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, para que proceda la extinción indemnizada, esto es, a la que se refiere el art. 41.3 ET, se exige, expresamente, que el trabajador “resultase perjudicado por la modificación sustancial”. Y también, que la modificación sustancial hubiere afectado a cualquier condición de trabajo, excepto la referida al “sistema de trabajo y rendimiento” en la empresa49. Con estas dos precisiones, parece obvio que si no se acredita tal perjuicio o se trata de una modificación que afecte al sistema de trabajo y rendimiento, el derecho a la rescisión indemnizada no existe. Ahora bien, también en este caso nada impide la rescisión del contrato por parte del trabajador, aunque no sea de forma indemnizada. Queda la duda, pues, de si también en este supuesto el trabajador podría anticipar su pensión de jubilación. Si lo que prevalece, como en otras ocasiones, es el carácter tasado y literal del art. 207.1. d) LGSS, la respuesta sería negativa. Y así parece que debe defenderse. Por supuesto, cuando la causa 6ª del art. 207.1 d) ET menciona la extinción contractual por las razones previstas en los arts. 40.1 o 41.3 ET no distingue si ha existido o no impugnación de la decisión empresarial por parte del interesado, con lo que a efectos de la jubilación anticipada han de admitirse los dos supuestos.
En lo que concierne a la extinción del contrato por las causas previstas en el art. 50 ET, es obvio que para que pueda dar lugar a una jubilación anticipada, más allá de los requisitos ordinarios, es necesaria una resolución que así lo reconozca, sin que sea admisible la extinción unilateral por parte del trabajador.
Una última cuestión sobre todas estas causas extintivas. A la hora de probar su concurrencia, la reforma de diciembre de 2021 mantiene la necesidad de acreditar el hecho de “haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva”, lo que se extiende, también ahora, a las extinciones contractuales por todas las causas objetivas del art. 52 ET y también a las derivadas de las razones previstas en los arts. 40.1, 41.3 y 50 del ET. El requisito también es exigible, como lo era antes de la Ley 21/2021, a las extinciones del art. 51 ET. El instrumento de acreditación tampoco se modifica: el precepto señala que el percibo de la indemnización se acreditará mediante “documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente”. Es obvio, que la existencia de este requisito y su extensión expresa también a los supuestos del art. 41.3 ET, confirman la opinión vertida con anterioridad sobre la literalidad de las causas mencionadas en el art. 207.1 d) LGSS, esto es, o la extinción contractual procedente de una modificación sustancial de condiciones de trabajo es la indemnizada del art. 41.3 ET –la que afectando a las condiciones previstas en las letras a), b), c), d) y f) del art. 41.1 ET causen un perjuicio al trabajador– o no existirá el derecho a solicitar la jubilación anticipada.
Cálculo de la cuantía de la pensión
También la Ley 21/2021 modifica los coeficientes reductores –su configuración y su cuantía– aplicables sobre el montante final de la pensión de jubilación anticipada regulada en el art. 207 LGSS, tal y como se anuncia en su exposición de motivos. Si se piensa en las directrices marcadas por la Comisión del Pacto de Toledo en el año 2020, pudiera pensarse que la idea ha podido ser endurecerlos, esto es, incrementarlos a fin de desincentivar su acceso. Pero, como se verá a continuación, esto no va a ser siempre así. La estructura de los nuevos coeficientes obliga a estar a las circunstancias del caso concreto –cotizaciones reales, anticipo de la edad, etc–, y una vez examinadas estas circunstancias, concluir si se produce o no la referida minoración. Ahora bien, más allá de los nuevos coeficientes reductores de aplicación, con carácter general, a la pensión de jubilación anticipada, y que ahora se ordenan por mes de adelanto de la jubilación y no por trimestre, en la exposición de motivos de la Ley 21/2021, también se advierte de dos modificaciones más en este aspecto de su régimen jurídico. La primera, que en los dos años inmediatamente anteriores a la edad de jubilación ordinaria, se aplican los mismos coeficientes que en la modalidad voluntaria, en aquellos supuestos en los que el nuevo coeficiente sea más favorable que el hasta ahora vigente. Por último, se rebaja el coeficiente reductor correspondiente a cada uno de los seis meses previos a la edad de jubilación ordinaria, respecto de los establecidos para el caso de jubilación voluntaria.
En definitiva, la configuración y cuantía de los nuevos coeficientes reductores de la pensión de jubilación anticipada del art. 207 LGSS, implica una modificación de su fórmula de cálculo, que queda de la forma que se expone a continuación:
En primer lugar, los nuevos coeficientes del art. 207.2 LGSS pasan a aplicarse por “cada mes o fracción de mes” que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación. En la redacción anterior a la Ley 21/2021, los coeficientes se aplicaban por cada “trimestre o fracción de trimestre” que faltaba para alcanzar la edad de jubilación. Es obvio que el paso del trimestre a mensualidades independientes de anticipación ajusta más a la realidad, aunque sea en pequeñas cantidades, la reducción de la pensión. El modo de calcular la teórica edad legal de jubilación se mantiene tras la reforma. En este sentido, el párrafo segundo del art. 207.2 LGSS, que consta, inmediatamente, después de la tabla de los coeficientes reductores, dispone que “a los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a)”. En conclusión, como ya sucede hasta ahora, habrá de estarse a la edad de jubilación de 67 años, o la que corresponda durante el período transitorio fijado por la DT 7ª LGSS, o a la de 65 años, cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, teniendo en cuenta, que, teóricamente, el solicitante de la pensión seguiría cotizando, a lo que habrá que añadir el tiempo cotizado hasta la jubilación anticipada que es el que se fija en la tabla incorporada en el art. 207.2 LGSS.
En segundo lugar, los nuevos coeficientes ya no se fijan, tan solo, como se hacía hasta el momento presente, en función del período de cotización acreditado por el solicitante de la pensión50, sino que se establecen en atención a dos variables: la primera, el tiempo que se adelanta la jubilación, que se fija en meses, por lo tanto, de 1 a 48 meses. Y, la segunda, el período cotizado, aplicando coeficientes diferentes en atención a que se hayan cotizado menos de 38 años y 6 meses, entre 38 años y 6 meses y 41 años y 6 meses, entre 41 años y 6 meses y 44 años y 6 meses e igual o superior a 44 años y seis meses. Así las cosas, los nuevos coeficientes oscilan entre un mínimo del 0,50%, si la jubilación se adelanta 1 mes a la edad legal y se acreditan un mínimo de 44 años y 6 meses de cotizaciones, hasta un máximo del 30,00% cuando la jubilación se adelanta en 48 meses a la edad legal y el período de cotización acreditado no alcanza los 38 años y 6 meses. Siguiendo las recomendaciones del Pacto de Toledo de 2020, parece que la intención del legislador es tener en cuenta las carreras de cotización más largas, de ahí que cuanto mayor sea la cotización menos se reducirá la pensión. Ahora bien, la introducción de la segunda variable, el tiempo que se adelanta la jubilación, hace que para concluir si se endurecen o no los coeficientes en relación con la normativa anterior haya que estar a cada caso en particular.
En tercer y último lugar, no se modifica la regla de cómputo de los períodos de cotización acreditados, que, en ambas redacciones, la de antes y la de después de la Ley 21/2021, se refieren a “períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo”, tal y como dispone el último párrafo del art. 207.2 LGSS. Teniendo en cuenta esta norma, la consideración de las mensualidades y no trimestres, para calcular el porcentaje de reducción, puede favorecer el cálculo de la reducción cuando la jubilación se solicite sin haber cumplido un período completo de cotización.
Con todo, las normas anteriores han de interpretarse de conformidad con la modificación operada por la Ley 21/2021 en el art. 210.4 LGSS que indica lo siguiente: “cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquellos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía que resulte de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por ciento por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación”.
Una última precisión directamente relacionada con el contenido de la pensión de jubilación anticipada. Para aquellas personas que accedieron a esta modalidad de jubilación de acuerdo con regulaciones anteriores en condiciones que ahora se consideran poco equitativas, la Ley 21/2021, en su DA 1ª regula y ordena el abono de un complemento económico que rubrica como “complemento económico para quienes hayan accedido a la jubilación de forma anticipada entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2021 en determinados supuestos de largo periodo de cotización y, en su caso, baja cuantía”. Y lo regula distinguiendo dos modalidades, según la clase de jubilación anticipada de referencia, la involuntaria y la voluntaria. El que se reconoce a la primera, es el regulado en su apartado 1 que tiene en cuenta las pensiones causadas entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2021 y que hayan accedido a la pensión de jubilación anticipada de forma involuntaria. Sin entrar en otros requisitos más precisos, todo ellos concretados en la norma, la cuantía del complemento “vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía resultante de aplicar a la pensión inicial los coeficientes reductores previstos en esta norma y la pensión inicialmente reconocida”.
LA JUBILACION ANTICIPADA VOLUNTARIA (JAV)
Las modificaciones operadas por la Ley 21/2021 en la jubilación anticipada por voluntad del interesado, la que se conoce como voluntaria y se regula en el art. 208 LGSS, discurren paralelas con las acordadas para las de carácter involuntario, las del art. 207 LGSS. Eso sí, en este caso, en la voluntaria del art. 208 LGSS, como se comprobará a continuación, con mayor penalización que la anterior, pues su existencia se opone radicalmente a todos los mecanismos que propone la Comisión del Pacto de Toledo en su Informe de 2020 para aproximar la edad de salida efectiva del mercado de trabajo con la edad ordinaria de jubilación legalmente establecida, en la línea antes referida de contención del gasto público. No se olvide que entre los contenidos de su Recomendación 12 figura el objetivo de ocupación de las personas mayores, a través de acciones de distinta naturaleza –en particular, laborales, fiscales y de Seguridad Social– y la prolongación voluntaria de la vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación. Es obvio que frente a estas medidas se opone la posibilidad que se le reconoce a las personas trabajadoras, si cumplen determinados requisitos, de abandonar el mercado de trabajo percibiendo de forma anticipada su pensión de jubilación, aunque lo sea de forma reducida. De ahí que se hubiese proclamado la necesidad de reformas en su régimen jurídico, previo análisis de los costes financieros y la equidad actuarial de los coeficientes reductores que se tengan que aplicar.
Para el examen de las reformas en esta sede, se va a seguir la misma sistemática que la utilizada al estudiar el art. 207 LGSS, por lo tanto, se repasarán los aspectos de su régimen jurídico que se mantienen y se incidirá en las novedades introducidas por la Ley 21/2021. Por lo tanto, la exposición se estructurará en dos apartados, los requisitos de acceso a la pensión y el cálculo de su cuantía. Por el carácter voluntario de esta modalidad de jubilación anticipada, no existe una relación de causas legales que dan derecho a su acceso, como sí acontecía con la modalidad involuntaria, de ahí que se vaya a prescindir de las mismas. Lo único que se precisa es la concurrencia de la voluntad del interesado que desea anticipar su jubilación, como máximo en dos años asumiendo cierto coste por tal decisión anticipatoria.
En líneas generales, y al igual que sucede con la jubilación anticipada involuntaria, los requisitos exigibles para acceder a la voluntaria tampoco han sido modificados, excepto, una precisión de carácter meramente formal, para adaptarse a la nueva numeración de los preceptos de la LGSS tras la Ley 21/2021 y, cómo no, la consideración, como período de cotización efectiva del tiempo de prestación del “servicio social femenino obligatorio”, con el límite máximo de un año. Las precisiones formales antes referidas lo son para remitirse ahora no sólo al art. 206 LGSS –que antes ordenaba la jubilación anticipada voluntaria por razón de la actividad y en caso de discapacidad–, sino también al 206 bis LGSS. Y ello es así, porque como ya se ha comentado, desde el 1 de enero de 2022, la jubilación anticipada de estos dos colectivos va a quedar regulada en preceptos diferenciados, por un lado, el nuevo art. 206 LGSS, que se dedica, exclusivamente, a la jubilación anticipada por razón de la actividad, y, por otro lado, el art. 206 bis LGSS, que hace lo propio en relación con el colectivo de discapacitados, si bien, su contenido no es novedoso, ya que supone, únicamente una reubicación de los anteriores apartados 2 y 3 del art. 206 LGSS. En definitiva, cuando el vigente art. 208 LGSS indica la edad a la que se puede acceder voluntariamente a la jubilación anticipada precisa que a tales efectos no resultan de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los arts. 206 y 206 bis LGSS.
Tras las consideraciones anteriores y hechas las precisiones correspondientes con ocasión del examen de los requisitos de acceso a la jubilación anticipada de carácter involuntario, el examen de los exigidos para la voluntaria no plantea mayores interrogantes y son los que se pasan a exponer a continuación.
El primero, tener cumplida una edad que habrá de ser inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1 a) LGSS. Se ha reiterado hasta la saciedad que la edad de referencia, la del art. 205.1 a) LGSS, son los 67 o 65 años, cuando se acredita una carrera mayor de cotización, que la norma fija en 38 años y 6 meses. Por supuesto, en uno y otro caso, la fijación de la edad de jubilación anticipada se hará tomando en cuenta la aplicación gradual que contiene la DT 7ª de la LGSS, hasta que se llegue al año 2027, en el que su aplicación, la de las dos edades, ya será plena.
Teniendo en cuenta que tras la Ley 21/2021 los coeficientes reductores de la cuantía de la pensión se construyen en torno a meses, ya se ha advertido doctrinalmente que la edad de acceso a la jubilación también podría haberse fijado en meses, tanto para esta modalidad como para la involuntaria del art. 207 LGSS. De este modo, el ajuste entre el acceso a la pensión y el tiempo en que se adelanta la jubilación –art. 208.1 y 208.2 LGSS– serían perfectos.
Ya se ha visto, también, que a esta modalidad de jubilación no se puede acceder añadiendo, además, las reducciones de edad que le pudieran corresponder al solicitante por su actividad profesional o por su discapacidad. Es evidente que, de concurrir esta situación, el interesado optará por la opción que le resulte más beneficiosa a sus intereses.
El período mínimo de cotización para acceder a esta modalidad de jubilación anticipada es algo superior a la involuntaria del art. 207 LGSS, pues frente a sus 33 años, en la que ahora se examina, se exigen 35. Por supuesto, también aquí, y así es desde el año 2002, “sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias”. En cambio, como también se dio cuenta con anterioridad, sí se tiene en consideración el tiempo de prestación del “servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año”. Ya se comentó previamente que tal referencia parece la respuesta del legislador al sentido del fallo de Sentencia del TS de 6 de febrero de 202060, en el que una vez más quedaba patente la vulneración del principio de igualdad de trato y de oportunidades y de la prohibición de discriminación entre mujeres y hombres por parte de la legislación, en concreto, de la normativa de Seguridad Social.
Para acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, la LGSS exige un tercer requisito inexistente en su modalidad involuntaria. A saber, “que el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad”. De no acreditarse este requisito, el art. 208.1 c) LGSS indica que “no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada”. Con esta previsión se trata de evitar que se generen pensiones de jubilación anticipada inferiores a la mínima prevista legalmente, lo que exigiría el abono del correspondiente complemento a cargo del presupuesto público ex art. 59 LGSS. Con todo, a día de hoy, la referencia legal a los 65 años es bastante imprecisa y debería haber sido modificada por el legislador en diciembre de 2021. Y ello porque es cierto que la edad ordinaria de jubilación son esos 65 años, pero siempre que se cumpla el período de cotización previsto en el cuadro comprendido en la DT 7ª LGSS, que se supone, por la remisión que hace el art. 208.1 a) LGSS al 205.1.a) LGSS, que también tiene que cumplir el que se jubila anticipadamente. Pero no estaría de más una previsión del legislador al respecto. En el año 2019, una Sentencia del TJUE, de 5 de diciembre, declaró que la exigencia de una pensión de jubilación anticipada con una cuantía mínima por parte de la normativa española no se oponía a la normativa europea, en concreto, al Reglamento (CE) núm. 883/2004, de 29 de abril, sobre la coordinación de los sistemas de Seguridad Social. Con ocasión de la exigencia y aplicación de este requisito –la cuantía mínima de la pensión–, también el TJUE se pronunció sobre su posible afectación a la prohibición de discriminación por razón de sexo y ello a raíz de la solicitud de jubilación anticipada del art. 208 LGSS por parte de una empleada de hogar que no lo acreditaba. La sentencia ha sido dictada el 21 de enero de 2021 y el sentido de su fallo es claro: la exigencia de la normativa española sí puede implicar una diferencia de trato a las trabajadoras indirectamente afectadas. Ahora bien, se trataría de una diferencia justificada objetivamente en atención a una finalidad legítima. Por otra parte, los medios para alcanzarla son legítimos y proporcionados. En concreto, la referida sentencia dispone que el objetivo es preservar la “situación financiera del sistema de Seguridad Social español y prolongar la vida activa de esas personas”. En ausencia de tal exclusión, el derecho de las personas afectadas a percibir una pensión de jubilación anticipada incrementada con un complemento a la pensión “tendría efectos perjudiciales para la consecución de esos objetivos, ya que permitiría, en particular, que esas personas trabajaran menos tiempo, al jubilarse anticipadamente, sin sufrir una reducción del importe de su futura pensión”. Y en cuanto a la proporción de los medios, indica que su aplicación es coherente y sistemática, pues se extiende “a todos los trabajadores afiliados al régimen general de la seguridad social española”. Por otro lado, se trata de un requisito que “solo prohíbe el acceso a una pensión de jubilación a las personas que, con carácter voluntario, pretendan jubilarse anticipadamente” y no a las de carácter involuntario.
Cálculo de la cuantía de la pensión
Al no estar tasadas las causas que dan derecho a acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, se pasa directamente al cálculo de la cuantía de la pensión y es aquí, en este aspecto, en el que se han producido las reformas más incisivas. De hecho, en el Acuerdo Social de 2021, la reforma de la jubilación anticipada voluntaria ya aparece como la primera necesaria para hacer cumplir la Recomendación 12 del Pacto de Toledo. En particular, en lo que se refiere a los coeficientes reductores.
En efecto, en línea con la modificación operada sobre la jubilación anticipada involuntaria, también en la voluntaria, tras la Ley 21/2021, los coeficientes reductores de la pensión pasan a aplicarse en función de los meses o fracciones de meses que le falten al solicitante para alcanzar la edad legal de jubilación, esto es, los 65 o los 67 años de edad, con la salvedad ya explicada sobre el período actual, transitorio hasta llegar a 2027. Por supuesto, se mantiene el modo de calcular la teórica edad de jubilación, que es el previsto en el último párrafo del art. 208.2 LGSS: “a los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a) LGSS”.
Sobre la fijación de los coeficientes reductores, y de nuevo igual que en la involuntaria, se va a hacer en función de dos variables: el tiempo que se adelanta la jubilación, que está establecido en meses, por lo tanto, de 1 a 24 meses, y el período de cotización acreditado por el interesado, aplicando coeficientes diferentes en atención a que se hayan cotizado menos de 38 años y 6 meses, entre 38 años y 6 meses y 41 años y 6 meses, entre 41 años y 6 meses y 44 años y 6 meses e igual o superior a 44 años y 6 meses. Por lo tanto, los nuevos coeficientes reductores de esta modalidad oscilan entre un mínimo del 2,81%, cuando la jubilación se adelante 1 mes a la edad legal y se acreditan un mínimo de 44 años y 6 meses de cotizaciones, hasta un máximo del 21,00% cuando la jubilación se adelanta en 24 meses a la edad legal y el período de cotización acreditado no alcanza los 38 años y 6 meses. Pero lo determinante no es tanto su cuantía –mayor o menor que antes de la Ley 21/2021 y mayor o menor que los del art. 207 LGSS–, sino que en lugar de ser constantes se fijan de modo creciente a medida que se anticipa la edad de jubilación, lo que no sucede de la misma manera en la involuntaria. Ello se traduce en una penalización exponencialmente mayor cuanto más se adelante en el tiempo la percepción de la pensión.
Con todo, y habida cuenta ciertas críticas al sistema anterior, el nuevo apartado 3 del art. 210 LGSS reorganiza el sistema de aplicación de los nuevos coeficientes reductores. En definitiva, indica que se hará sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. No obstante, continúa señalando el mismo precepto, en el supuesto de que la base reguladora de la pensión resultase superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones –art. 57 ET–, los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite, eso sí, teniendo en cuenta las previsiones temporales contempladas en la nueva DT 34ª LGSS, también añadida por Ley 21/2021
En cualquier caso, la aplicación de los coeficientes anteriores tiene una excepción importante, que es la contenida en el nuevo art. 208.3 LGSS, que ordena que pese a jubilarse voluntariamente serán de aplicación los coeficientes previstos para la jubilación involuntaria cuando en el momento de acogerse a la pensión la persona trabajadora estuviera percibiendo el subsidio asistencial por desempleo y lo hubiera hecho durante al menos 3 meses. Por supuesto, el interesado deberá acreditar el resto de requisitos para acceder a la jubilación voluntaria, con lo que la identidad de coeficientes será la de los primeros 24 meses de anticipación
Finalmente, el que ahora la anticipación de la edad lo sea por meses y no por trimestres, suaviza la exigencia de la norma anterior.
Por último, en lo que se refiere al complemento económico para quienes se jubilaron anticipadamente entre 2002 y 2022 reuniendo un largo periodo de cotización y, en su caso, baja cuantía, el apartado 2 de la DA. 1ª de la Ley 21/2021, lo extiende a la modalidad voluntaria, siempre que “hayan accedido a la pensión de jubilación anticipada de forma voluntaria como máximo dos años antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación” y reúnan los requisitos establecidos en su apartado 3. Al igual que el que se reconoce para la involuntaria, todos los requisitos están previstos en la referida norma.
COMENTARIOS
A la vista del objetivo de aproximar, lo más que se pueda, la edad real de jubilación a la edad legal podría pensarse que la reforma de los coeficientes lo es, en términos generales, para endurecerlos y con ello desincentivar su acceso. Pero, como se ha visto no siempre es así, por lo menos cuando la jubilación procede de una extinción contractual involuntaria y se accede a ella como medio de subsistencia. En definitiva, con la nueva configuración del sistema de coeficientes es evidente que se busca mayor ecuanimidad entre el adelanto de la pensión y la carrera de cotización del solicitante. Incluso, se puede afirmar que se obtienen mayores beneficios cuando menor sea el adelanto de la pensión. Baste recordar que su configuración mensual y no trimestral como era hasta ahora, lo que otorga a los potenciales destinatarios mayor flexibilidad a la hora de elegir el momento más adecuado para jubilarse anticipadamente y quizás con ello fomentar el desplazamiento voluntario de la edad de acceso. Tampoco hay que olvidar que la mayor penalización se centra en quien utiliza los últimos meses de anticipación –variable entre 24 y 48 según se trate de la voluntaria o involuntaria– y la menor en quien lo hace sin aprovechar todo el margen de tiempo disponible. Eso sí, comparando la voluntaria y la involuntaria, hay que tener muy en cuenta que en la voluntaria los porcentajes de reducción de la pensión en atención a la edad en que se anticipa y los años cotizados, son superiores a la de carácter involuntario.
Otros aspectos que también se reforman en la JAI son sus causas de acceso, ampliándolas, pues existían omisiones que habida cuenta su alta litigiosidad clamaban un cambio normativo. Para el período de carencia, tanto en la voluntaria como en la involuntaria, se computa el tiempo transcurrido durante el servicio social femenino, lo que como se ha visto redunda en beneficio del principio de igualdad por razón de género. Incluso, se han aprobado reglas transitorias para complementar las pensiones de los ya jubilados anticipadamente que se vean perjudicados en comparación con la vigente regulación. Es más, cuando se contemplan medidas restrictivas, como son las reglas de cálculo de la jubilación anticipada voluntaria en los casos en que la base reguladora sea superior a la pensión máxima, se hace de modo gradual previendo un período transitorio.