LA INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (IPA) Y LA GRAN INVALIDEZ (GI) REVISIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN, INCOMPATIBILIDADES

REVISIÓN

La incapacidad permanente absoluta es revisable. El objetivo de estas revisiones es reducir, aumentar, mantener o cancelar el grado de incapacidad, puesto que el grado de IPA no es definitivo.  La revisión del grado de la incapacidad permanente es un procedimiento administrativo que tiene como objetivo volver a evaluar a una persona para ajustar, conservar o retirar el grado de incapacidad concedido, en función del estado de salud actual.

 

De conformidad con el artículo 200.2 LGSS, el INSS podrá revisar la incapacidad, en cualquier momento a partir de la fecha que se haya marcado para ello en la resolución y hasta la edad de jubilación de la persona afectada. No obstante, la revisión puede llevarse a cabo antes de que transcurra el plazo siempre que concurra alguna de estas causas:

 

  • Realización de trabajos por cuenta propia o ajena.
  • Error de diagnóstico.
  • Concurrencia de nuevas dolencias.

 

Las revisiones pueden deberse a que exista un agravamiento o una mejoría de la dolencia por la que se reconoció la incapacidad, en cualquiera de sus grados.  Cuando se concede una incapacidad, el Tribunal Médico puede considerar que el estado del paciente es susceptible de mejorar o empeorar tras un periodo determinado de tiempo, dependiendo de la enfermedad o lesión. El resultado de la revisión depende directamente de la evolución de las patologías o lesiones, así como del criterio y la valoración de la Seguridad Social.

 

Es posible que, si se ha producido una mejora, el grado de incapacidad disminuya, con lo cual también lo hace la pensión recibida. Del mismo modo, que, si la dolencia ha empeorado, es posible que se aumente el grado de incapacidad y, la pensión a recibir.  Pero no todo empeoramiento o mejoría dan lugar a un grado de incapacidad distinto. Puede ser que una dolencia se complique pero que este hecho no sea suficiente para conseguir un grado superior. O, por el contrario, puede haber remitido en cierta medida sin que ello signifique que aún se pueda rebajar el grado ya reconocido.

 

El INSS informa, en la resolución de la prestación, de la fecha concreta a partir de la cual podrá instar a una revisión por mejoría o agravamiento. El inicio de una revisión puede realizarse a instancia de parte. Las personas interesadas pueden solicitar una revisión por agravación sin esperar a que la Seguridad Social las convoque. Para ello, si existe un agravamiento, es necesario que haya diferencias sensibles entre la situación que motivó la concesión del grado de incapacidad y el estado actual en la que se encuentra la persona afectada.

 

La revisión de la declaración de la incapacidad laboral permanente puede producir las siguientes consecuencias:

  • La confirmación del grado de incapacidad: se mantiene el grado de incapacidad reconocido previamente y la prestación.
  • La modificación del grado de incapacidad: se comenzará a percibir una nueva prestación a partir del día siguiente a la resolución definitiva.
  • La extinción de la incapacidad por resultado de curación: se dejará de percibir la prestación.

 

Si la revisión ha sido de oficio -no la ha pedido el pensionista- y tras ella se anula la prestación, o se confirma el grado a pesar del empeoramiento de la afección, hay tres opciones:

 

  1. a) Impugnar, si la persona interesada considera que en ella no se refleja su realidad: mediante reclamación previa dentro de los 30 días hábiles posteriores, contados a partir del día siguiente al de la notificación. Si se decide impugnar la resolución, una vez presentada reclamación previa, el INSS cuenta con un plazo de 45 días hábiles para pronunciarse, pasados los cuales y sin resolución expresa, se entenderá denegado el recurso por silencio administrativo negativo.
  2. b) Valorar la posibilidad de reincorporación al puesto de trabajo si se tiene derecho a esta opción.
  3. c) Solicitar en el SEPE el subsidio por revisión de incapacidad.

 

 

SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN

Se produce la suspensión de la prestación de incapacidad permanente total por las siguientes causas:

 

  • Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a las prestaciones.

 

  • Cuando la incapacidad permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario.

 

  • Cuando la incapacidad permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de haber rechazado o abandonado, sin causa razonable, el tratamiento sanitario o de readaptación y rehabilitación prescrito durante la situación de incapacidad temporal.

 

  • Cuando el beneficiario de la pensión estuviera ejerciendo trabajos por cuenta propia o ajena, cuando la actividad laboral exceda de los límites previstos en la normativa de compatibilidad.

 

Se produce la extinción de la prestación de incapacidad permanente total por las siguientes causas:

 

  • Por revisión del grado con resultado de curación.

 

  • Por fallecimiento del beneficiario.

 

  • Por reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, cuando se opte por esta pensión.

 

COMPATIBILIDAD CON OTRAS PRESTACIONES DE LA SS

La norma general es la incompatibilidad, entre las pensiones si las cobra la misma persona beneficiaria de conformidad con el artículo 163 LGSS. No obstante, si las pensiones corresponden a distintos regímenes de la Seguridad Social, la regla general es la de compatibilidad, salvo que exista una norma que lo prohíba.

 

A modo de ejemplo, sería compatible la IPA en el Régimen General con otra IPA del Régimen Especial de Trabajadores del mar, o la pensión de IPA en el Régimen General y otra en favor de familiares en el Régimen de Trabajadores Autónomos. Será compatible la pensión de IPA derivada de enfermedad profesional, con la pensión de jubilación del RETA.

 

Del mismo modo que son compatibles dos pensiones de GI reconocidas en distintos regímenes de la Seguridad Social, cuando se han computando cotizaciones diferentes. No obstante, el complemento que no forma parte propiamente de la pensión, como ya hemos referido anteriormente, no sería compatible, es decir, se podrían cobrar dos pensiones de GI pero no los dos complementos. La persona beneficiaria debe optar por el régimen que le resulte más favorable, manteniendo la otra como IPA en régimen de compatibilidad con aquella.

 

Esta misma doctrina se encuentra en el Criterio de gestión 12/2019, 4 de junio, del INSS, cuando establece que el complemento por gran invalidez, en supuestos en los que el interesado reúna requisitos para acceder a más de una pensión de incapacidad permanente compatibles entre sí por causarse en distintos regímenes de Seguridad Social, solamente se reconocerá, a opción del interesado, en una de las pensiones de incapacidad permanente a las que tenga derecho.

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2 comentarios en «LA INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (IPA) Y LA GRAN INVALIDEZ (GI) REVISIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN, INCOMPATIBILIDADES»

  1. Buenas tardes:
    Mi caso es el siguiente, 26 años , un mes y un día, cotizados (15 al régimen General, con cotizaciones altas, muy altas) a continuación 11 años régimen autónomos donde se me concede una IPA en el 2011.
    En el 2013/14 fue revisada y ratificada por sentencia Judicial, tengo 64 años, me quedan 7 meses para cumplir 65.
    ¿Puedo solicitar la pensión de jubilación? Tengo entendido que al parecer, es de las pocas pensiones que son compatibles.
    ¿Estos últimos 11 años que no he podido cotizar se computan para la jubilación?
    Si fuera así llegaría a los 37 años de cotización, así la pensión de Jubilación sería del 100%

    Gracias por su respuesta
    Atentamente
    Emilio Muñoz Viñes

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    • Las pensiones de jubilación y de Incapacidad Permanente (en el grado que sea) del mismo régimen de la SS son incompatibles entre sí.
      Cuando cumplas tu Edad Legal Ordinaria (ELO) de jubi
      lación podrás solicitar el cálculo de la misma y optar por la que más te beneficie (la de IP o la de jubilación) pero teniendo en cuenta que los años no cotizados por tener una IP no computan para la pensión de jubilación, a no ser que hayas compatibilizado la pensión de IP Total con un trabajo, y, por lo tanto, con una cotización, que no parece ser el caso.
      Ten en cuenta que la ELO no tiene por qué ser a los 65 años pues depende de la fecha de nacimiento (mes y año) y de los años cotizados, te interesará: Jubilación, ¿a qué edad me puedo jubilar yo? https://laboralpensiones.com/cuando-me-puedo-jubilar-yo/

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