LA “HABITUALIDAD” EN EL TRABAJO: RETA, INCAPACIDADES PERMANENTES, REDUCCIÓN DEL IRPF EN CASO DE DISCAPACIDAD

LA “HABITUALIDAD” A LOS EFECTOS DE LA INCLUSIÓN EN EL RETA

La superación del umbral del SMI percibido en el año natural es un indicador de la habitualidad, útil a efectos de determinar la obligación de darse de alta en el RETA, pero es irrelevante cuando la actividad desarrollada está demostrada concluyentemente por ejemplo por actos propios del trabajador o por su activa intervención ofreciendo sus servicios a los clientes en el mercado.

La Sala IV del Tribunal Supremo (TS 29-10-97) estableció la doctrina de que el criterio del montante de la retribución para apreciar el requisito de la habitualidad está ligado a que dicha retribución supere el SMI en un año natural y llega a la conclusión de que el criterio de la cuantía de la retribución es un criterio apto para apreciar el requisito de la habitualidad, y dicho lo anterior, la superación del umbral del SMI percibido en un año natural es “simplemente” uno de los posibles indicadores adecuados de la habitualidad.

El concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo, contenido en la normativa (Decreto 2530/1970 art.2 y L 20/2007 del Estatuto del trabajador autónomo, art.1.1), se deduce que hay que entender la habitualidad no como mera periodicidad, sino en el sentido de que el trabajo personal y directo debe ser cotidianamente una actividad productiva que desempeñe el trabajador.

Ahora bien, como se ha expresado en varias sentencias, debe quedar claro que se trata de un indicador no determinante, y que no es el único, pues hay otros factores que pueden confirmar esa habitualidad, tales como el reconocimiento expreso o tácito del propio trabajador afectado.

El montante de los ingresos no determina nunca la inclusión o exclusión en el RETA, no cabiendo por ejemplo la baja en el RETA por pérdidas o por tener ingresos inferiores al SMI, es decir, la superación del SMI anual en la retribución es un parámetro indicador adecuado de habitualidad pero nada impide la valoración global y las circunstancias concretas de cada situación, sin necesidad de estar ligado a la fuerza probatoria exclusiva y determinante o excluyente del único dato de los ingresos.

El criterio retributivo tiene sentido y utilidad cuando se dispone el alta de oficio respecto de quien no está dado de alta en el sistema en régimen alguno y donde la carga de la prueba la tiene la Administración actuante que lo puede considerar indicador relevante para determinar la habitualidad. En cambio, tal criterio retributivo no es preciso cuando el propio sujeto afectado de forma expresa cuenta con alta voluntaria y conforme en otro régimen distinto, como es el RGSS, lo que encierra su admisión de que su labor es estable y habitual, y merecedora de protección social.

LA PROFESIÓN “HABITUAL” EN LAS INCAPACIDADES PERMANENTES TOTAL Y PARCIAL

La determinación de que se considera profesión habitual tiene vital importancia a la hora de acreditar una incapacidad permanente total o parcial. La incapacidad permanente total es aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o la mayoría de las funciones de su profesión habitual, siempre que las limitaciones permitan dedicarse a otras actividades. Por otra parte, la incapacidad permanente parcial es aquella que dificulta, aunque no impide, al trabajador para realizar las principales tareas de su profesión habitual.

Para ser considerada como habitual, la jurisprudencia entiende que es la profesión ejercida de forma prolongada y continua y no de manera esporádica o residual y para establecer un límite temporal a esa habitualidad, el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 indica que se entenderá por profesión habitual: “aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez”.

En segundo lugar, tiene vital importancia la consideración de que tareas son las propias de dicha profesión habitual. Así por ejemplo, el trabajador puede estar incapacitado para realizar alguna tarea propia de su grupo profesional, por ejemplo la de conducir, pero que no realiza de forma habitual en su puesto de trabajo, aunque sí que está dentro de sus funciones dentro de su  grupo profesional. En este sentido, la jurisprudencia ha considerado el concepto de profesión habitual de manera extensiva, por lo que no sólo han de incluirse las labores principales de su puesto de trabajosino que la profesión habitual engloba a todas aquellas funciones que el trabajador está cualificado para realizar, acorde con su grupo profesional, las realice o no de forma habitual en su puesto de trabajo.

Sin embargo, en caso de accidente, sea laboral o por cualquier otra causa, se entenderá por profesión habitual la desempeñada normalmente por el trabajador en el momento de sufrir el percance, con independencia del tiempo transcurrido desde el accidente sin que se exija por lo tanto que la profesión sea la ejercida de forma prolongada o continua.

LA «HABITUALIDAD» PARA APLICAR LA REDUCCIÓN EN EL IRPF A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Cuando un contribuyente tiene reconocido el grado de discapacidad que requiere la ley, tiene de forma automática el derecho a la reducción que establece el artículo 19.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) porque no se exige habitualidad en la prestación laboral para la calificación de «trabajador activo», siendo suficiente que la persona con el grado de discapacidad reconocido sea, durante un solo día del periodo impositivo, perceptor de rentas del trabajo (que pueden ser a tiempo parcial) retribuidos, por cuenta ajena (de carácter fijo o temporal), dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica).

Este ha sido el criterio que se ha venido manteniendo por la Dirección General de Tributos en varias consultas vinculantes, y que ahora el Tribunal Supremo ratifica en su sentencia de 20 de octubre de 2020.

El artículo 19.2 LIRPF no establece límite temporal alguno para que se considere la condición de «trabajador activo» prestando los servicios por cuenta ajena (incluso a tiempo parcial) y por lo tanto basta un solo día del periodo impositivo para que se tenga derecho a la reducción. Para la minoración de los rendimientos netos del trabajo prevista únicamente se exigen dos requisitos: que se trate de una persona con discapacidad y que los rendimientos del trabajo se obtengan como «trabajador activo». Ninguno más.

Si la «habitualidad» no es el criterio de la Ley, – que no establece ningún límite temporal, -, no existe ningún inconveniente en concluir que dicho artículo se aplique a personas con discapacidad que han trabajado por cuenta ajena un solo día del año, percibiendo por ello rendimientos del trabajo; y en igual sentido respecto a personas discapacitadas que trabajen en un empleo temporal o en jornada/as a tiempo parcial o de solo unas horas, siempre que dicho trabajo lo permita la legislación laboral.

ENLACE A LA SENTENCIA DEL TS

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