Que la Administración de Justicia es lenta es un hecho que podría considerarse incluso el mayor de sus defectos. Defecto que tampoco es nuevo pues ya Seneca ya nos advirtió de que «Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía».
Sin lugar a dudas, un juicio que se celebre, por ejemplo, más de un año después de presentarse la demanda, vulnera el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones, pues:
1º Supone una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (artículo 24, 1º de la CE) y a un proceso público sin dilaciones indebidas (artículo 24, 2º de la CE).
2º Para que, verdaderamente, la tutela judicial sea efectiva, los intereses litigiosos deben recibir pronta satisfacción. Es lo que el Tribunal Constitucional, ya en sus sentencias 43/85 y 133/88, declaró al reconocer que los justiciables tienen «derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción». También el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos recoge en su artículo 6, 1º, reconoce que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella».
3º La habitual excusa para justificar tales demoras es que se debe a deficiencias estructurales y organizativas de los órganos judiciales (en síntesis, falta de medios humanos y materiales). Pero intentar justificar la dilación excesiva a la falta de medios del órgano judicial no legitima el retraso en resolver pues, evidentemente, son circunstancias ajenas a los justiciables, y los justiciables no deben ser los que, siempre, paguen con las consecuencias de este mal endémico que padece la Administración de Justicia.
Así, la consideración sobre la vulneración del derecho fundamental a una justicia “rápida” requiere de un análisis caso por caso, y será en cada caso concreto en el que habrá que valorando la concurrencia de los tres criterios que el Tribunal Constitucional ha establecido para determinar si efectivamente se ha vulnerado o no este derecho fundamental:
1.- Se ha de considerar la existencia o no de tiempos muertos en la tramitación del proceso judicial, entendiendo estos como periodos relevantes de tiempo en los que el procedimiento permanece sin realizar ninguna actividad procesal.
2.- Tanto la jurisprudencia del TC como la el TEDH han considerado inadmisible justificar las dilaciones indebidas en los defectos estructurales de la Administración de Justicia, si bien se admitién las dilaciones cuando se producen por deficiencias de organización de los medios personales y materiales de la Administración de Justicia.
3.- El TC también ha sentado la necesidad de valorar el periodo medio de duración que tiene cada caso concreto en función de la clase de procedimiento, con el fin de predeterminar un estándar medio admisible y así dar contenido al concepto de plazo razonable que, lógicamente, será distinto según sea la clase de procedimiento en estudio.
Ante la imposibilidad de hecho de considerar la delimitación de plazo para entender producida la conculcación del comentado derecho fundamental, es en la práctica imposible en general evaluar si la demora en un juicio vulnera el derecho de los ciudadanos a una justicia “dentro de un plazo razonable”