Hacienda lo reitera: la indemnización por extinción de contrato temporal está sujeta a tributación

Cuando los tribunales van por un lado y Hacienda por otro. La Dirección General de Tributos vuelve a reiterar que la indemnización por fin de contrato temporal está sujeta a tributación (V1819/20, de 8 de junio de 2020)

Qué dice la Audiencia Nacional

La Audiencia Nacional ha sentenciado que las indemnizaciones por fin de contrato temporal están exentas de tributación (sentencias de la Sala de lo Contencioso de la AN 17 de julio de 2013 y 20 de noviembre de 2013).

En su sentencia de 20 de noviembre de 2013 (Nº de Recurso: 61/2013), señala la AN lo siguiente:

  • En ambos casos (despido y extinción de contrato temporal) la indemnización es obligatoria, y en ambos casos se produce la extinción del contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del ET.
  • No existe aparentemente ninguna diferencia entre uno y otro supuesto, y la indemnización tiene en todos los casos una naturaleza indemnizatoria o reparadora como consecuencia de la pérdida del contrato, o su no renovación en el caso de los contratos de obra o servicio.

Qué dice la Dirección General de Tributos

Pese a estas sentencias, el criterio que ha venido manteniendo Hacienda es que la indemnización está plenamente sujeta a tributación.

En su última Consulta Vinculante sobre esta cuestión ( V1819/20, de 8 de junio de 2020), vuelve a reiterar que la indemnización está plenamente sujeta a tributación.

El caso concreto planteado 

La consultante se encontraba empleada a tiempo parcial con contrato por obra y servicio desde el 1 de diciembre de 2010, y extingue su relación laboral el 15 de julio de 2019.

Con motivo de dicha extinción, recibió una indemnización por fin de contrato, determinada en función de los conceptos salariales de la tabla del Convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato.

Se plantea el tratamiento fiscal que, a efectos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a dicha indemnización por extinción del contrato de obra y servicio.

Aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto y, de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la misma Ley.

La respuesta de Tributos

Como ya ha sucedido en Consultas Vinculantes anteriores, Hacienda insiste en que la indemnización está plenamente sujeta a tributación.

A efectos de la aplicación de la exención, deja muy claro en su Consulta, además de que la indemnización percibida venga establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, es preciso que la causa de la misma sea el despido o cese del trabajador.

Y en el último caso (cese), sólo está exenta en los supuestos que de acuerdo con la normativa laboral el trabajador tiene derecho a una indemnización por el cese.

Por el contrario, en los casos en que el trabajador percibe una indemnización por causas distintas, como puede ser en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio, aunque exista derecho a la percepción de la misma no se trata de una renta exenta.

En consecuencia, las cantidades que se perciban por extinción del contrato  temporal (en este caso, obra o servicio) estarán, como rendimientos del trabajo, plenamente sujetas al Impuesto, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la LIRPF.

Posible aplicación de la reducción del 30%

En relación a la aplicación de la reducción del 30% a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, procede señalar que dicha reducción será aplicable en los casos en que exista un periodo de generación superior a dos años.

Es decir, será aplicable cuando se trate de contratos temporales de duración superior a dos años, como sucede en el supuesto concreto consultado.

Fuente: sincro

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