Reconoce que la lesión no está recogida en la norma pero afirma que está causada por esta actividad laboral
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) ha estimado el recurso de suplicación de una camarera de pisos contra la sentencia de un tribunal social de Barcelona que consideraba que la epicondilitis o codo de tenista que había sufrido entre el 24 de diciembre de 2015 y el 26 de enero del 2017 no podía ser considerada consecuencia de la actividad laboral. El TSJC admite que esta enfermedad no está recogida entre las que la legislación vigente considera como laborales para este colectivo, pero subraya que “una cosa es la falta de mención expresa” y otra que esta omisión “comporte la exclusión los supuestos generales observados en dicha legislación “. Por ello resuelve que la enfermedad sí es consecuencia de su trabajo.
El Colectivo Ronda, encargado de la defensa de la recurrente, indicó en un comunicado que en septiembre de 2018 el Ministerio de Trabajo dirigía una circular al conjunto de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social con instrucciones para que reconocieran el origen profesional de dolencias como la epicondilitis, la bursitis o el síndrome de túnel carpiano en el colectivo de trabajadoras de la limpieza y camareras de hotel. Según añade, pero, a día de hoy este reconocimiento “continúa sin avanzar” y tanto las mutuas como el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) “escudan” en la falta de inclusión explícita de estas profesionales en el cuadro oficial de enfermedades profesionales para denegar las correspondientes prestaciones. Esto, añade el colectivo, las obliga “sistemáticamente” a acudir a la vía judicial para “ver reconocidos sus derechos” tal como, afirma la entidad, “demuestra” esta sentencia del TSJC, que “rectifica” el criterio de del INSS y de la sentencia de primera instancia y “reconoce el origen laboral” de la epicondilitis de la demandante.
Efectivamente, la sentencia explica que en los últimos meses se ha hecho mención en los medios de comunicación al reconocimiento por parte de la Administración de la epicondilitis como enfermedad profesional en el caso de camareras de pisos, pero subraya que estas afirmaciones no han sido de momento recogidas por la legislación vigente. “Ahora bien, una cosa es la falta de mención expresa de las descritas actividades en el reglamento aplicable y otra que esta omisión comporte la exclusión de los supuestos generales observados en la legislación mencionada”, indica el texto de la sentencia. También recuerda que el propio Tribunal Supremo “ha considerado como enfermedad profesional” la epicondilitis de una gerocultora, aunque esta actividad “no está expresamente prevista” en el reglamento, y subraya que la misma sala del TSJC que dicta la sentencia ha hecho lo mismo “respecto de una limpiadora”.
Por lo tanto, “más allá de la profesión”, lo que procede valorar es si la profesión de camarera de pisos “requiere de los condicionantes establecidos” en la norma. Y en este sentido, “aunque no es apreciable que en la descrita actividad existen movimientos de impacto o sacudidas ni supinación o pronación contra resistencias, sí es notorio que se requiere de movimientos de flexo-extensión forzada de la muñeca, tanto en cuanto a la limpieza como haciendo las camas “. Por todo ello el tribunal estima el recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social número 19 de Barcelona el 22 de mayo de 2019, y en contra de lo que decía aquel escrito, considera que el proceso de incapacidad temporal de la demandante comprendido entre el 24 de diciembre de 2015 y el 26 de enero de 2017 “deriva de enfermedad profesional”. La resolución no es firme y se puede interponer recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Social del Tribunal Supremo.
Fuente: Cope