EL SMI Y EL IPREM: CAMINOS DIFERENTES

Para el TC, el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) «constituye una intervención coactiva en las relaciones laborales que encuentra su justificación en la protección de un interés que se estima digno y necesitado de la atención del Estado, según los principios constitucionales». Y es que el mandato constitucional del artículo 35 la CE es claro cuando, además de afirmar que todos los españoles tienen el derecho y el deber de trabajar, les reconoce el derecho a «una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo».

 

Por consiguiente, su finalidad esencial es la de constituir un suelo común para el conjunto de personas trabajadoras en lo que se refiere al quantum de su remuneración. Dicho de otra forma, el SMI es, ante todo, una garantía salarial mínima de retribución suficiente, de tal forma que no puedan percibir por su trabajo en cualquier actividad un salario por debajo de tal cuantía. De ahí las discusiones entre los economistas acerca de su posible efecto sobre el empleo y la inflación y, en particular, y para el caso español, si la política de crecimiento de este instrumento experimentada en los últimos años ha incidido en el empleo, en especial el juvenil.

 

Pero el SMI fue utilizado también como un indicador de referencia para la fijación de otros muchos umbrales o cuantías, desde la remuneración de los penados en instituciones penitenciarias, hasta los niveles de renta para el acceso a determinados beneficios o servicios. Esta segunda función, la de indicador, fue cobrando importancia con el paso del tiempo, especialmente desde un punto de vista económico, a la vez que introducía confusión en torno a la naturaleza jurídica del SMI. Por este motivo, el RDL 3/2004, de 25 de junio, de racionalización del Salario Mínimo Interprofesional y para el incremento de su cuantía, procedió a deslindar la naturaleza laboral del SMI, del resto de funciones que cumplía como indicador, para las cuales creó un sustituto: el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

 

El motivo fundamental para liberar al SMI de esta segunda función y crear el IPREM fue, como señala la exposición de motivos del RDL 3/2004, el de circunscribir los aspectos laborales directos al primero, mientras que el segundo quedaba para servir de referencia a los indirectos o no laborales. Dado que buena parte de estos últimos tienen que ver con prestaciones sociales (artículo 3.2 RDL 3/2004) y, por tanto, con el gasto público, se liberaba al SMI de las ataduras derivadas de los avatares políticos de cada momento (y del gasto público), permitiendo una evolución independiente.

 

De hecho lo que sucedió fue un período expansivo del SMI sin precedentes hasta la etapa actual. En efecto, si tuviéramos que dividir el período analizado, se observarían cuatro etapas. Basta con fijarse en cómo cambia la inclinación de la línea (hemos añadido unas flechas para facilitar la labor). Las dos con incrementos más elevados, son precisamente la de 2004-2010 y 2017 hasta la actualidad, con la única excepción del período de contracción relacionado con la Gran Recesión. De ello puede deducirse que, desvincular el SMI de su función como indicador propició que las subidas pudieran ser más generosas, en función de la inflación y el estado del mercado de trabajo y de la economía en general, y sin verse lastradas por el impacto que pudiera tener sobre las finanzas públicas.

 

Con todo, sería injusto atribuir al nacimiento del IPREM las mayores subidas del SMI. Existe un factor adicional que, al menos en el período más reciente, explica que tales incrementos se hayan acelerado incluso más. Nos estamos refiriendo al compromiso de los últimos Gobiernos para cumplir con la Carta Social Europea. Su artículo 4.2 establece que «para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una remuneración equitativa, las Partes Contratantes se comprometen a: 1) a reconocer el derecho de los trabajadores a una remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso». Aunque la Carta no especifica qué ha de entenderse por “remuneración suficiente”, el Comité Europeo de Derechos Sociales, órgano encargado de verificar si los Estados miembros, entre ellos España, cumplen las obligaciones que les impone la Carta Social Europea, ha interpretado que tal umbral se sitúa en el 60% del salario neto medio, sin que en ningún caso pueda estar por debajo del 50%. España venía incumpliendo de forma reiterada esta obligación, incumplimiento al que, afortunadamente, se ha puesto fin.

 

Aunque jurídicamente no resultaría necesario, pues los contenidos de la Carta son, como vemos, directamente aplicables y exigibles, la transposición de la Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea conllevará la legalización de este límite mínimo, por más que la norma europea permita el uso de algunos otros. Por consiguiente, cómo se trasponga esta directiva resulta un elemento crucial en esta evolución, por cuanto que terminará de asentar la noción jurídica “remuneración adecuada” al alcanzarse una cuantía objetiva concreta. También, todo sea dicho de paso, máxime tratándose de NET21, para la materialización de lo que ha de constituir un contenido esencial del Estatuto de siglo XXI.

 

El IPREM no ha corrido tan buena suerte. Tal y como muestra el siguiente gráfico, el indicador de referencia de buena parte de las prestaciones sociales ha venido sufriendo una congelación secular en términos reales que trasciende del período de crisis económica y que evidencia una evolución mucho menos positiva que la del SMI.

 

Tal y como podemos observar, desde su creación, los incrementos del IPREM han sido de mucha menos entidad que las del salario mínimo, hasta el punto de que hoy en día supone el 55% de éste, esto, casi la mitad. No obstante, puesto que uno y otro indicador cumplen finalidades diferentes, podría argumentarse que el hecho de que hayan sufrido una evolución tan dispar no tiene que ser negativo, sino que es la lógica consecuencia de esos distintos objetivos.

 

Desde esta perspectiva, la pregunta que habría que hacerse sería: ¿es la cuantía del IPREM adecuada o suficiente? Teniendo en cuenta que, como venimos insistiendo, este indicador marca la cuantía de un número no menor de prestaciones, sobre todo de contenido asistencial, en realidad la pregunta quedaría referida a si la cuantía de nuestras prestaciones es suficiente.

 

Una primera pista nos la da el Ingreso Mínimo Vital, cuya cuantía se fija en referencia a las de las pensiones no contributivas (art. 13 de la Ley 19/2021), es decir, que la prestación central en lo que hace al objetivo prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social huye del IPREM, reconocimiento implícito de que vincularse a él resulta un obstáculo a esta finalidad.

 

Pero si nos fijamos en otros supuestos concretos podemos corroborar esta sospecha. Por ejemplo, en el caso de los subsidios por desempleo, tal y como puse de manifiesto en este estudio y en este post de un blog amigo de NET21, nuestros subsidios por desempleo apenas suponen un 33% del salario mediano. Esta referencia es importante si tenemos en cuenta que el Comité Europeo de Derechos Sociales lleva años advirtiendo a España de que estamos incumpliendo la Carta Social Europea por cuanto nuestros subsidios no alcanzan el 50% de éste, que se sitúa en torno a los 1.814 euros al mes (dato para 2022).

 

Por consiguiente, nuestros subsidios por desempleo, como ejemplo concreto, y cualquier prestación referenciada al IPREM, como regla 6 general, no cumplen con la función primera y principal que tienen encomendada cualquier ayuda asistencial, que es evitar el riesgo de pobreza. Para cumplir con la Carta y con esta finalidad sería necesario que sus cuantías se subieran al menos, hasta los 900 euros, prácticamente incrementando un 50% la cifra actual.

 

Como no tiene sentido cumplir la Carta para unas cuestiones, pero no para otras; como el contenido de la Carta es jurídicamente exigible, tal y como venimos insistiendo; y como es una cuestión de eficacia última de nuestras prestaciones, sería deseable tornar nuestros ojos, igual que hicimos en su momento sobre el SMI, también sobre el IPREM. Pero las enseñanzas que hemos sacado de aquél debieran servirnos también para éste.

 

En efecto, del SMI hemos aprendido que no es deseable dejarlo al albur de decisiones políticas, sino que su cuantía mínima debe quedar referenciada sobre la base de un indicador objetivo, como es el salario medio. Solo así hemos conseguido dotar de contenido y eficacia del derecho a una remuneración adecuada. Lo mismo cabe decir del relativo a unas prestaciones sociales suficientes: para que sea real y efectivo es necesario concretarlo y de acuerdo con la interpretación más cercana y adecuada ello implicaría reconocer que no debiera estar por debajo del 50% del salario mediano. Legalizar esta premisa, como en el caso del SMI, no es necesario desde un punto de vista jurídico, pero parece adecuado en el camino a establecer garantías para su cumplimiento.

 

Es probable que tareas como ésta no formen parte del contenido del Estatuto del siglo XXI, pero no hay duda de que sí lo es del Estado del Bienestar del siglo XXI, almas gemelas el uno del otro, como probablemente lo sean el SMI y el IPREM

 

Fuente: NET21 Del SMI al IPREM: ¿Almas Gemelas? – NET21

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