EL DERECHO AL TRABAJO NO ES UN DERECHO FUNDAMENTAL, ES SIMPLEMENTE UN DERECHO CONSTITUCIONAL Y LAS PENSIONES NO SON NI SIQUIERA UN DERECHO CONSTITUCIONAL

En el Título Primero de la Constitución Española se encuentran recogidos todos los derechos que esta nos reconoce, sin embargo, no todos los derechos que la Constitución Española contempla son iguales.

Hay que destacar que el concepto de derecho constitucional hace referencia, simple y llanamente, a todos aquellos derechos reconocidos en la Constitución Española. Es decir, aunque todos los derechos recogidos en la Constitución son derechos constitucionales, no todos los derechos constitucionales son derechos fundamentales.

Los derechos fundamentales son aquellos que, debido a su importancia, han sido blindados con una mayor protección. Estos derechos son los de la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de nuestra Constitución, del artículo 15 al 29.

Estos derechos fundamentales están protegidos por las siguientes medidas: gozan de reserva de ley orgánica, los procesos judiciales sobre su vulneración están regidos por los principios de preferencia y sumariedad, y son susceptibles de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Además, en este grupo debe añadirse el derecho a la igualdad del artículo 14, que a criterio del Tribunal Constitucional es un derecho fundamental, aunque no goce de la reserva de ley orgánica.

Derechos fundamentales

Artículos 15 a 29 de la CE

●Artículo 15, derecho a la vida y a la integridad física y moral, prohibición de la tortura y de tratos inhumanos o degradantes. Se abole la pena de muerte.

●Artículo 16, derecho a la libertad ideológica, religiosa y nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

●Artículo 17, derecho a la libertad y a la seguridad.

●Artículo 18, derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones

●Artículo 19, derecho a elegir libremente la residencia y a circular por el territorio nacional.

●Artículo 20, derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, a la producción y creación artística, científica y técnica, a la libertad de cátedra. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

●Artículo 21, derecho de reunión pacífica y sin armas.

●Artículo 22, derecho de asociación. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

●Artículo 23, derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes

●Artículo 24, derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales

●Artículo 25, nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que no constituyan delito, falta o infracción administrativa.

●Artículo 26, se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.

●Artículo 27, derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

●Artículo 28 derecho a sindicarse libremente, derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.

●Artículo 29, derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

Derechos constitucionales “a secas”

Artículos 30 a 38 de la CE

Resumidamente son el defender a España, los impuestos justos, contraer matrimonio, propiedad privada, fundación, trabajo, negociación colectiva, libertad de empresa y defensa de la productividad.

Curiosamente si son derechos fundamentales apuntarse a un sindicato y hacer una huelga para defender el trabajo pero NO lo es el propio trabajo. Si el derecho al trabajo fuese un derecho fundamental no existiría el despido libre y sólo se podría despedir a un trabajado en contra de su voluntad por causas demostrables y suficientes.

Sorprendentemente los derechos a la salud ni a la vivienda no son ni siquiera constitucionales, y por lo tanto, mucho menos fundamentales. Ambos derechos son “principios rectores de la política social y económica” como lo son la protección a la familia, la formación profesional, protección en el trabajo, protección de la salud, servicios públicos de salud, cultura, ciencia, medioambiente, vivienda y las pensiones de jubilación (*). Los citados no son derechos como tales, sino objetivos que tiene que perseguir el Estado.

(*) El tan manido art. 50 de la CE donde se expresa: “Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad.”. NO es el reconocimiento de un derecho, es simplemente un “principio rector”. Como antecedentes legislativos de este artículo cabe mencionar que el compromiso del Estado de prestar asistencia a los ancianos se encuentra en España recogido en la Constitución de 1931 (art. 43), y dentro de la normativa del régimen de Franco en el Fuero de los Españoles (art. 28) y el Fuero del Trabajo (declaración X.2). Entre los textos internacionales que atienden a la problemática de la protección social de la tercera edad son significativos la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961, el Código Europeo de Seguridad Social (Estrasburgo, 16 de abril de 1964, ratificado por España el 4 de febrero de 1994), así como el Convenio nº 128, de 29 de junio de 1967, de la Organización Internacional del Trabajo relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes.

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