DEMANDAS JUDICIALES EN LO SOCIAL: COSTAS Y MULTAS POR TEMERIDAD

Sabido es que en el orden social (donde se resuelven los conflictos laborales y de la Seguridad Social) no es preciso contratar un abogado para presentar una demanda ni tampoco procede nunca una condena a pagar las COSTAS DE LOS ABOGADOS de la otra parte (la empresa demandada o el INSS) aunque se pierda la demanda. También es sabido que los trabajadores y beneficiarios del régimen de la Seguridad Social tienen reconocido su derecho de acceso a la justicia gratuita, sin necesidad de acreditar la insuficiencia de recursos (art. 2. d. de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita) y, por tanto, la justicia gratuita no solo se concede a quien carece de los ingresos estipulados. Se concede también a todos los trabajadores en las demandas laborales antes los juzgados de lo social y en las demandas ante el orden contencioso administrativo, siempre que se sustancien en la condición de trabajador.

 

Si el pleito se resuelve con acuerdo en el acto de conciliación administrativa o judicial obviamente no habrá costas porque el servicio de mediación o el juzgado se limitan a plasmar por escrito el contenido del acuerdo entre las partes.

Si no hubiese acuerdo en conciliación, se tendrá que acudir al juicio y se resolverá el asunto por sentencia del juzgado de lo social el art. 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) prohíbe expresamente la imposición de costas de los abogados contrarios al trabajador demandante: “La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social”

 

Si el propio trabajador o la otra parte presentan recurso al Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma, e incluso posteriormente al Tribunal Supremo (lo cual es factible sólo en algunos casos), el art. 235 LRJ permitiría imponer las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, y precisamente los trabajadores son siempre beneficiarios de la justicia gratuita ante la jurisdicción social aunque no se solicite, por lo que nunca pueden ser condenados al pago de costas aunque resulten vencidos en el recurso, incluso aunque ya no sean trabajadores en el momento del juicio si si lo eran en el momento de producirse los hechos en litigio. Además, en todo caso, el trabajador sería la parte “vencida” si el recurso lo presentase él y no si lo presenta la otra parte independientemente del resultado de la sentencia.

 

En definitiva, NUNCA el trabajador puede ser condenado a pagar a los abogados de la otra parte cuando la demanda que presente sea por cuestiones laborales

 

Sobre la “CONDENA POR TEMERIDAD” hay que tener presente que, según el art. 97.3 de la LJS, esta presunta temeridad no se produce sólo si la sentencia frente a su demanda sea desfavorable para el trabajador, eso simplemente perder el juicio pero no es temeridad. Para que haya temeridad es preciso demostrar que la demanda era sobre pretensiones absolutamente sin fundamento y con conocimiento previo de que eran demandas injustas o su finalidad era meramente dilatoria, es decir, son para casos muy excepcionales cuando el juez interpreta que se ha obrado de mala fe y sin fundamento alguno de sus pretensiones. Incluso cuando se multe por temeridad es preciso hacer frente a las costas del juicio perdido. Además la multa por temeridad puede recaer también sobre el demandado, y, por ejemplo el INSS ha sido multado por temeridad en varias ocasiones (por ejemplo, sentencia del TJPV de 15 en la que se impone multa por temeridad al INSS), pues la multa por temeridad suele basarse en la actitud más que en los hechos en litigio.

 

Art. 97.3 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS): “La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros”

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