El 6 de septiembre de 2018, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobaba por unanimidad el Informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista.
En dicho Informe se incluían una serie de propuestas de carácter principalmente fiscal, laboral y de Seguridad Social, cuya finalidad última era intentar adecuar el régimen regulatorio aplicable a las especialidades del trabajo artístico, que se caracteriza por una intermitencia, heterogeneidad e inestabilidad mucho más acusada que en otros sectores.
Todo ello, en un contexto en el que el mundo del trabajo está cambiando aceleradamente, y especialmente el trabajo cultural, en el que a veces la vocación cultural parece entenderse incorrectamente, como contraria a la profesionalización.
De ahí que la Disposición Final 2ª del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía se establecía que:
“El Gobierno, en el plazo máximo de 6 meses desde la publicación del presente real decreto-ley, procederá a la aprobación de una norma reglamentaria que, en desarrollo del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, regule la compatibilidad de la pensión de jubilación con las actividades de aquellos profesionales dedicados a la creación artística que perciban por esa actividad derechos de propiedad intelectual. / Ese reconocimiento de compatibilidad llevará aparejada una cotización de solidaridad del 8 por ciento, que en caso de tratarse de trabajadores por cuenta ajena será a cargo del empresario el 6 por ciento y del trabajador el 2 por ciento”.
En desarrollo de la citada Disposición Final 2ª se publicaba el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística.
Conviene significar, a los efectos de la referida compatibilidad, que la LGSS Prevé, en su art. 213.1, que
“El disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. / No obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan. Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable”.
¿Quiénes se podrán acogerse a esa compatibilidad?
En principio, podrán acogerse dicha compatibilidad losbeneficiarios de una pensión contributiva de jubilaciónde la Seguridad Social que, con posterioridad a la fecha de reconocimiento de dicha pensión, desempeñen una actividad de creación artística por la que perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual, incluidos los generados por su transmisión a terceros, con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas.
En cambio,no podrán acogerse a esta modalidad de compatibilidad los beneficiarios de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de desarrollar la actividad de creación artística por la que perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual, realicen cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
¿Con qué porcentaje de las prestaciones será compatible el trabajo de creación artística?
Se podrá compatibilizar la actividad de creación artística con:
· el 100% del importe que corresponda percibir o, en su caso, viniera percibiendo el beneficiario por la pensión contributiva de jubilación;
· con el 100% del importe del complemento por maternidad;
¿Qué sucede con los porcentajes adicionales por cada año completo cotizados reconocidos en el art. 210.2 de la LGSS a quienes accedan a la pensión de jubilación a una edad superior a la edad ordinaria legal de jubilación?
El trabajo de creación artística será compatible con las cantidades adicionales a que se refiere el párrafo tercero del artículo 210.2 del texto refundido de la LGSS, que corresponda percibir o viniera percibiendo el beneficiario
¿Qué sucede con los complementos para pensiones inferiores a la mínima?
Los beneficiarios tendrán derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con la actividad de creación artística.
¿Cómo ejercitar el derecho a la compatibilidad?
En los casos en los que se haya Iniciado una actividad de creación artística con posterioridad al hecho causante de la prestación contributiva de jubilación, procederá el alta del beneficiario en el régimen de la Seguridad Social que corresponda en los términos previstos en el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social
En los casos en los que el interesado ya se encontrara en alta en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por la realización de una actividad de creación artística a la fecha de la solicitud de la pensión contributiva de jubilación, y decidiera continuar con la misma acogiéndose a la compatibilidad regulada en el Real Decreto 302/2019, comunicará tal circunstancia a la entidad gestora de la Seguridad Social,
¿Qué contingencias se encontrarán protegidas por la cotización durante la realización de una actividad de creación artística?
La cotización durante la realización de alguna actividad de creación artística, ya sea al Régimen General de la Seguridad Social o al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se efectuará únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales.
¿Qué es la cotización espacial de solidaridad?
La compatibilidad de la pensión de jubilación con la realización de alguna actividad de creación artística estará sujeta a una cotización especial de solidaridad del 8%sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones (ha de remarcarse, como ya se indicaba en la Disposición Final 2ª del Real Decreto-ley 26/2018, que en el caso de que la actividad de creación artística se desarrolle por cuenta ajena, el 6% correrá a cargo del empresario y el 2% a cargo del trabajador).
¿Cómo se computarán los períodos de carencia?
A efectos del cómputo del periodo de carencia requerido para el acceso a las prestaciones que podría causar el beneficiario de la compatibilidad de la pensión de jubilación compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, únicamente se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al hecho causante de la pensión contributiva de jubilación.
¿Serán compatibles el percibo de la prestación contributiva de jubilación compatible con la realización de alguna actividad de creación artística y una prestación por incapacidad temporal?
Las prestaciones de incapacidad temporal causadas con posterioridad al hecho causante de la jubilación compatible con la realización de alguna una actividad de creación artística será incompatible con el cobro de la pensión contributiva de jubilación a partir del momento en que se cese en la actividad y se cause baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social (hay que indicar que, en estos casos, solo se abonará la pensión contributiva de jubilación).
Fuente: v/lex https://2019.vlex.com/#WW/vid/788834325