CINCO SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LOS DESPIDOS POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS Y DE PRODUCCIÓN

El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (causas ETOP) requiere cumplir una serie de formalidades y requisitos. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre ellos en diversas sentencias (algunas muy recientes) que conviene conocer (por ejemplo, sobre el alcance del concepto “simultaneidad” en cuanto al pago de la indemnización).

 

 

LO PRIMERO: LOS REQUISITOS FORMALES QUE HAY QUE CUMPLIR LOS DESPIDOS OBJETIVOS ETOP

Para poder despedir por causas objetivas económicas, técnicas, organizativas o de producción (causas ETOP) hay que cumplir los siguientes requisitos (además de consultar el convenio colectivo de aplicación en la empresa por si dispone algo al respecto):

 

  1. Comunicación escrita al trabajador especificando la causa o causas para despedir (entrega de la carta de despido).
  2. Pago de la indemnización. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización correspondiente a 20 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades.
  3. En el caso concreto de los despidos por causas económicas, si como consecuencia de la situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización (falta de liquidez), la empresa deberá hacerlo constar en la comunicación escrita, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
  4. Concesión de un plazo de preaviso de 15 días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el caso concreto del despido objetivo por causas ETOP, del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

Y esto al margen de que por supuesto hay que tener en cuenta que cuando se superen los umbrales establecidos por la normativa, no cabe recurrir a despidos objetivos individuales, sino que la empresa tiene obligatoriamente que realizar un despido colectivo (ERE).

 

DE LA NORMA AL TRIBUNAL SUPREMO

Estos requisitos y formalidades han llegado hasta el Tribunal Supremo que ha clarificado el alcance y cuándo se entiende (y cuándo no) cumplidos los requisitos. Y para muestra, estas sentencias:

 

  1. Sobre comunicar el despido a los representantes con posterioridad a la fecha del despido

Esta reciente sentencia del Tribunal Supremo es muy interesante porque en ella determina la comunicación a los representantes de los trabajadores del despido objetivo por causas ETOP de un trabajador puede realizarse días después de comunicar dicho despido al trabajador o trabajadores afectados (STS de 5 de julio de 2023).

Esto significa que la comunicación del despido a los RLT no tiene por qué ser anterior o simultánea a la notificación al trabajador despedido, sino que puede efectuarse con posterioridad.

Eso sí, la comunicación debe realizarse en un plazo «prudencial». ¿Y qué se entiende por “prudencial”?  En el caso concreto enjuiciado, el TS entiende que la comunicación efectuada a los representantes de los trabajadores cuatro días después de producirse el despido cumple ese requisito de «prudencial».

Señala el Supremo que la comunicación a la representación legal de los trabajadores puede efectuarse con posterioridad al acto mismo del despido, “siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios, esto es, los representantes puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada, entre los que no cabe desconocer la posibilidad de asesorar al trabajador sobre las causas y circunstancias del despido en cuestión”.

 

  1. Sobre la exigencia de entregar copia de la carta de despido (no basta con informar)

El TS ha sentenciado en diversos pronunciamientos que la falta de entrega de la copia de la carta de despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas a los representantes de los trabajadores conlleva la declaración de improcedencia del despido (STS de 17 de mayo de 2022, reitera doctrina SSTS de 18.04.07 y STS 10.02.16)

 

Argumenta la sentencia recurrida que, pese a que el representante legal tenía conocimiento de los motivos del despido y firmó la entrega de la carta al trabajador, no se cumplimentó la exigencia legal de entrega de copia de dicha carta al referido representante, único medio previsto legalmente para que por parte de dicha representación se tenga pleno conocimiento de las circunstancias tenidas en cuenta por la empresa para el cese del trabajador.

 

El TS sentencia que el requisito formal no consiste simplemente en dar información a los representantes de los trabajadores (la empresa argumentaba que los RLT tuvieron conocimiento del hecho del despido y de sus causas, estando presente en la entrega de la comunicación extintiva) sino en facilitar dicha información de una determinada forma, cual es, la entrega de copia de la carta de despido.

 

Por ello, el incumplimiento de la citada exigencia legal conlleva a la declaración de la improcedencia del despido, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 53.4 del ET.

 

  1. Sobre el pago por transferencia de la indemnización

En cuanto al requisito de puesta a disposición de la indemnización correspondiente al despido objetivo, el Tribunal Supremo ha dejado claro en diversas sentencias es lícita la transferencia bancaria realizada el mismo día de efectos de la extinción, aunque el trabajador perciba el dinero días después). Se cumple el requisito de simultaneidad (STS de 12 de enero de 2022, unifica doctrina).

 

En el caso concreto enjuiciado, aunque el 29 de abril (viernes), fecha de la extinción, fue ordenada la operación bancaria de transferencia, no es hasta el 3 de mayo (martes) cuando la trabajadora tenía a su disposición el importe transferido.  El TS declara que esto cumple con los requisitos del art. 53.1 del ET.

 

“Recuerda” el TS que la transferencia bancaria es un instrumento adecuado para hacer efectiva la puesta a disposición de la indemnización que exige el artículo 53.1. b) ET y que, cuando dicha transferencia se realiza el mismo día de la entrega de la carta extintiva, debe entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad, aún en el supuesto en que la transferencia no se abonase en la cuenta del trabajador ese mismo día sino el siguiente (SSTS 05/12/11 -rcud. 1667/11 -; 17/12/14 -rcud 2475/13 -; 17/03/15 -rcud 1145/14 -; y 05/10/16 -rcud 1951/15 -).

 

Es más, “recuerda” el Supremo en su sentencia: también hemos afirmando que a los efectos de simultánea puesta a disposición en el caso de despidos objetivos, la transferencia bancaria hecha un día antes del cese y de la que no consta la fecha de su recepción, también cumple el requisito de puesta a disposición de la indemnización en forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, porque “es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado” ( SSTS 05/12/11 -rcud 1667/11-)»

 

  1. Sobre el importe de la indemnización en caso de falta de liquidez

El Tribunal Supremo ha reiterado que no es obligatorio para la empresa indicar el importe de la indemnización en la carta de despido objetivo. No constituye un defecto formal la falta de expresión de la cuantía indemnizatoria por extinción del contrato (STS de 9 de marzo de 2022, aplica la doctrina recogida en la STS de 13 de marzo de 2012).

 

En el caso concreto enjuiciado, se trata de un despido por causas objetivas en el que no se pone a disposición del trabajador la indemnización por falta de liquidez.

 

El art. 53.1 del ET al referirse a los requisitos para adoptar la medida extintiva del art. 52, dispone varias exigencias: carta de extinción, puesta disposición de la indemnización legal y preaviso. Respecto de la carta de extinción, tan solo refiere que en ella se exprese la causa.

 

Distinto de la carta, razona el TS, es la exigencia de que el empleador ponga a disposición del trabajador, en simultaneidad con la comunicación de las causas de la extinción, la indemnización de 20 días, obligación que, al acompañar a la comunicación escrita, no precisa que deba recogerse necesariamente en ella.

 

En el caso concreto enjuiciado, la trabajadora fue despedida mediante comunicación de fecha 27 de abril de 2018, con efectos del mismo día, por razones económicas, productivas y organizativas.

 

En la carta se indicaba que la empresa carecía de liquidez para poner a disposición de la trabajadora la indemnización de forma simultánea a la entrega de la carta de despido

 

Se presentó demanda por despido que fue desestimada por el Juzgado de lo Social, declarando la procedencia de la extinción del contrato de trabajo.

 

En relación con los defectos en la carta por no indicar el importe indemnizatorio, el juzgador de instancia rechaza que sea constitutivo de defecto formal del art. 53.1 del ET por no ser exigible, siguiendo el criterio de la STS de 13 de marzo de 2012. El TS ratifica lo sentenciado por el TSJ.

 

La jurisprudencia del TS (reiterada) en la materia determina que, en caso de no puesta a disposición de la indemnización por falta de liquidez, esta Sala ha entendido que:

  1. Incluso la indicación en la carta de extinción de un importe indemnizatorio erróneo resultairrelevante ese error porque no se puede exigir una obligación -que se indique el importe correcto- que no existe
  2. Y lo mismo debe decirse respecto de la ausencia total de un importe concreto de indemnización en la comunicación extintiva cuando se ha indicado que la situación de la empresa no puede poner a disposición del trabajador la indemnización, que es el caso que nos ocupa.
  3. Despido objetivo en el marco de un ERE cerrado con acuerdo y falta de puesta a disposición de la indemnización

 

Se interpone recurso unificador ante el TS para determinar si la falta de la puesta a disposición de la cantidad indemnizatoria por despido objetivo tras un ERE extintivo que finaliza con acuerdo es causa para declarar el despido como improcedente (STS de 19 de julio de 2023).

 

Se desestima el recurso de la trabajadora (no hay razón para la declaración de improcedencia). Razona el TS que ha quedado acreditada la existencia de un despido colectivo por causas objetivas de índole económico, alcanzando un acuerdo entre la representación de la empresa y de los trabajadores, el consecutivo cierre de la empresa, que está sin actividad, y el descubierto bancario que aduce la comunicación extintiva.

 

Cabe entender que conforman unos indicios suficientes en orden a la aplicación de la inversión probatoria dimanante del art. 217.3 LEC.

 

Razonablemente cabe presumir la realidad de la iliquidez pues patentizan la pésima situación económica de la empresa, de manera que correspondía a la trabajadora la destrucción o neutralización de esos indicios, circunstancia que entiende el TS no se ha producido.

 

Ningún dato consta sobre alguna actividad dirigida a contrarrestar aquel panorama indiciario. De manera correlativa la conclusión que extrae la recurrida al efecto se evidencia razonable y adecuada a las circunstancias concurrentes en este litigio”. Por todo ello, se desestima el recurso interpuesto por la trabajadora.

 

Fuente: Economist & Jurist El despido objetivo por causas ETOP, bajo la lupa del Tribunal Supremo | E&J (economistjurist.es)

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